Fundamento destacado: 8. Respecto a la verificación de la autenticidad de los documentos presentados, de conformidad con el citado artículo 32 del RGRP, el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, deberán verificar la autenticidad del documento, debiendo entenderse que la autenticidad implica la verificación de las firmas y sellos de notarios, jueces y funcionarios administrativos en los registros disponibles, la verificación de la competencia del funcionario a la fecha en que se expidió el traslado o certificó la firma o documento, y la verificación de que el documento auténtico no haya sido adulterado con posterioridad a la expedición del traslado o la certificación de firmas o del documento.
Por lo tanto, dentro de los alcances de la calificación del registrador, se encuentra el verificar la autenticidad del documento, para lo cual, entre otros debe verificar las firmas y sellos del funcionario que lo autoriza con la firma y sello que aparecen en los registros con los que cuenta a su disposición, así como, solicitar las certificaciones correspondientes sobre autenticidad a los funcionarios autorizantes. En este sentido, es claro que las instancias registrales se encuentran facultadas a verificar la autenticidad del documento extranjero y de su apostilla. No obstante, esta labor debe efectuarse dentro de márgenes que no perjudiquen la eficiencia o la fluidez del procedimiento, y mucho menos que vulneren los principios de razonabilidad[4] y del debido procedimiento[5] en sede administrativa. Entonces, esta comprobación de autenticidad sólo debe entablarse en la medida de que exista algún indicio razonable de falsedad o adulteración en el título presentado[6] . Para ello, las instancias registrales podrán recurrir a diversos mecanismos oficiales de consulta que les permitan concluir que el documento presentado es auténtico, procurando, durante ese proceso, no afectar el derecho de los administrados con actuaciones dilatorias que le impidan acceder a una decisión oportuna que incida directamente en el fondo de su pedido formulado ante la Administración Pública. Ese riesgo de que un documento fraudulento sea ingresado al Registro también está presente en un instrumento de procedencia extranjera, por ello, resulta necesario acudir a medios que permitan desvanecer, dentro de márgenes de razonabilidad, la incertidumbre que, en determinados casos, las instancias registrales adviertan durante la calificación de un documento extranjero.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 0807-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)
TRUJILLO, 23 de febrero de 2024
APELANTE : BLANCA AMALIA PINTO VEGA
TÍTULO : 3580501 del 12/12/2023
RECURSO : Escrito ingresado el 05/01/2024
REGISTRO : SUCESIONES INTESTADAS – PUNO
ACTO : Sucesión intestada
SUMILLA :
APLICACIÓN DE OFICIO DE ORDENAMIENTO EXTRANJERO
Las autoridades peruanas se encuentran obligadas a aplicar de oficio el ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado (Art. 2051 del Código Civil).
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión intestada efectuada en Bolivia de Juan Eli Gutiérrez Meléndez por la cual se designa a Abner Jamil Gutiérrez Pinto como su heredero, en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Para tal efecto, se presentan los siguientes documentos:
− Anexo 1, autorización para ingreso de título, del 12/12/2023.
− Copia de cédula de identidad de Blanca Amalia Pinto Vega.
− Copia de cedula de identidad de Juan Eli Gutiérrez Meléndez.
− Escrito del 08/08/2023, suscrito por el director departamental La Paz de la Dirección del notariado plurinacional.
– Certificación apostillada que acredita que notario público de Bolivia está acreditado según DIRNOPLU, con código de seguridad alfanumérico UEEF97J481
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Puno, Sandra M. Torres Galdos, con fecha 20/12/2023 formula observación al título en los términos que se reproducen a continuación:
“Seño(es): PINTO VEGA BLANCA AMALIA
En relación con dicho Título. manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable. siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
ANTECEDENTE REGISTRAL.- Se ha presentado ante esta Oficina Registral, el Título signado con el N° 2023-03580501- por el que peticionó la inscripción de Sucesión Intestada del Causante JUAN ELI GUTIERREZ MELENDEZ. ANÁLISIS JURÍDICO. – Conforme al Reglamento General de los Registros Públicos del artículo 32 indica: “El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su Inscripción, deberán (…) d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”.
De la verificación a los documentos adjuntados al título materia de inscripción se advierte que:
1. En vista de que la presente sucesión intestada consta en documentos autorizados por notario de La Paz-Bolivia (Testimonio N° 183/2019 del 13/02/2019), la parte interesada deberá acreditar que dicho acto y los documentos presentados cumplen con las formalidades requeridas para su otorgamiento en el país en el cual se realizaron. Ello, según lo establecido por el artículo 2094° del Código Civil: “Artículo 2094.- La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana”.
[Continúa…]
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