Sucesión demandada debe otorgar la escritura pública de compraventa celebrada entre el demandante y occiso, pues los efectos y obligaciones derivadas del contrato son transmisibles automáticamente a estos [Casación 10509-2019, Madre de Dios]

23

Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Sobre el particular, cabe mencionar que existe ausencia de claridad y precisión en el fundamento de las causales denunciadas, debido a que la pretensión de otorgamiento de escritura pública propuesta por el actor en contra de los herederos de don Ricardo Pacherrez Torres no tiene como sustento un acto previo celebrado entre el demandante y el causante de la recurrente, sino que los considera como codemandados por el hecho de formar parte de la cadena de sucesión de transferencias de propiedad, y porque además, es el causante de la recurrente quien tiene el derecho inscrito y que forma parte de dichos actos de transmisión de propiedad, por lo que el acto de formalización de tales transferencias debe comprenderlo; en tal sentido, el referido causante, o sus herederos, tienen la obligación de otorgar la escritura pública respectiva, lo que constituye la satisfacción de la formalidad pretendida, sin que ello signifique pronunciamiento sobre la validez del acto jurídico. Siendo que la obligación de don Ricardo Pacherrez Torres al no tener la condición “intituo personae” fue transmitida a sus herederos, tal como se señala en los considerandos 8 a 10 de la sentencia recurrida, que a continuación se transcriben.

8. […] los contratos por antonomasia son fuentes de obligaciones así en el contrato de compra venta la obligación principal del vendedor es perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien a favor del comprador, así lo establece el artículo 1549 del Código Civil: Asimismo, en cuanto a lo pactado en un contrato tiene efecto erga onmnes debe indicarse que existe mucha discusión en doctrina, no obstante; debe resaltarse que los recurrentes en el presente no son cualquier tercero ajeno a la relación obligacional, pues en efecto los recurrentes son sucesores de Ricardo Pacherrez Torres, quien es parte en el contrato […]

9. […] la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien a favor del comprador no tiene tal condición “intuito personae”, debe señalarse entonces que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, conforme se tiene del artículo 660 del Código Civil, pues la herencia no solo comprende derechos sino también las obligaciones que hubiera podido corresponder al causante en vida, pues cualquier lectura en contrario haría concluir en el absurdo que las obligaciones se extinguen con el solo deceso del obligado, consecuentemente debe concluirse que las obligaciones que haya sumido Ricardo Pacherrez Torres en el contrato de fecha 06 de octubre de 2008 se transmiten a sus sucesores.

10. […] la transferencia de la propiedad del bien a favor del comprador es trasmisible a sucesivas ventas que se deriven de la primera, al respecto debe señalarse que ello igualmente es procedente en el especifico caso de autos pues debe tenerse presente que el bien fue primeramente transferido por los esposos Ricardo Pacherrez Torres y Josefina Delgado de Pacherrez a favor de Carlos Alberto López Pacherrez, por documento de 06 de octubre de 2008, a su vez este transfirió el bien a Víctor Hugo Peralez Pizango por documento de 16 de septiembre de 2011 y este último con su esposa Felicitas Esther Vargas Pizango transfieren el bien al accionante Elmer Nicolás Capcha Portocarrero por documento de 29 de febrero de 2012, habiéndose acreditado el tracto sucesivo de transferencias que empiezan en Ricardo Pacherrez Torres, quien desde un inicio ha tenido la obligación de perfeccionar la transferencia, más aun que el titular del bien que aparece en Registro Públicos es dicha persona […]” (el subrayado es propio)

Del mismo modo, la recurrente no ha acreditado la incidencia directa, o indirecta, que la causal invocada tendría sobre lo resuelto en la sentencia impugnada y que pudieran hacerle perder eficacia.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 10509-2019
MADRE DE DIOS

 

Lima, treinta de setiembre de dos mil diecinueve

AUTOS; y VISTOS: Con el acompañado

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Yojana Vianca Pacherrez Delgado, mediante escrito[1] ingresado con fecha once de octubre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista[2] de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia apelada[3], de fecha quince de enero de dos mil catorce que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública[4]; y,

CONSIDERANDO:

Alcances del control casatorio.

Primero: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión, obliga, conforme se desprende de los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364 an alizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre aquello que constituya el tema de fondo en materia de control casatorio.

Control de admisibilidad del recurso de casación.

Segundo: En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad, estos se circunscriben a verificar la existencia de resolución recurrible (inciso 1), competencia para su recepción (inciso 2), plazo (inciso 3), y pago de arancel judicial (inciso 4), según lo establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. Si no se cumple con los requisitos previstos en los incisos 1 y 3, dará lugar al rechazo de plano del recurso, salvo en cuanto a los requisitos señalados en los incisos 2 y 4 que permiten conceder un plazo adicional para la subsanación de los mismos.

Tercero: En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es una resolución recurrible (sentencia de vista), el recurso de casación se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior que dictó la recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación, como consta del cargo de entrega de cédula de notificación, a fojas cuatrocientos ochenta y seis, y el sello del cargo de recepción del recurso, a fojas cuatrocientos noventa y cinco; además, se adjunta el recibo de arancel judicial respectivo. Por consiguiente, se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

Control de requisitos de procedencia del recurso de casación.

Cuarto: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que, sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Quinto: En efecto, a través del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se ha regulado como causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Por infracción normativa debemos entender la causal a través de la cual, la parte recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva, que incide directamente sobre el sentido de lo decidido por la Sala Superior. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal.

Sexto: En ese orden de ideas, corresponde referirnos a los requisitos de procedencia del recurso de casación, como son el interés para obrar (inciso 1), la descripción clara y precisa de la infracción (inciso 2), su incidencia sobre la decisión impugnada (inciso 3) y la indicación de los alcances del pedido casatorio (inciso 4), según lo normado en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; salvo lo previsto en el artículo 392- A del acotado Código, incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364.

Séptimo: Sobre el particular, se tiene que el interés para obrar se manifiesta por el hecho de no haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la recurrida en casación. En el presente caso, la recurrente apeló la sentencia de primera instancia en tanto le fue desfavorable, lo que determina que el requisito señalado en el inciso 1 se encuentra satisfecho. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, en el recurso de casación se señala que la causal invocada tiene propósito revocatorio, con lo que se da cumplimiento al requisito señalado en el inciso 4.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: