Los sucedáneos de la prueba son auxilios, mecanismos, procedimientos que la ley concede al juez para complementar la finalidad de los medios probatorios. De esta manera, estos complementan, ratifican o a veces sustituyen a la prueba. En la doctrina procesal, han señalado múltiples definiciones sobre ello, por ejemplo, Sentis Melendo señala que los sucedáneos surgen debido a la falta de pruebas, pues “nos dan la posibilidad de establecer o’ poner, como base de la sentencia, unos elementos facticos, que no son el resultado de una prueba, sino exactamente, de la ausencia de ésta” [1].
Se destaca en esta definición el carácter supletorio de los sucedáneos, pues estos solo se aplican en situaciones en las cuales el juez pese a las pruebas ofrecidas no llega a la certeza. En ese mismo sentido. Devis Echandia señala que un “sucedáneo de prueba es útil para aplicarlo en los casos en que el juez pueda recurrir a otro expediente para suplir la falta de prueba de un hecho que interese al proceso con el fin de resolver la cuestión debatida’’[2]. Nuevamente, se presenta el carácter supletorio de este sucedáneo, ya que su aplicación solo será pertinente en circunstancias en las que el juez no logre convencerse con los medios probatorios actuados por las partes.
En la doctrina nacional, Ledesma Narváez señala que “los sucedáneos de la prueba son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio prueba directo que lo conste por sí mismo (como sería el caso de la testimonial, pericia, inspección judicial y documentos), sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio”[3]. En esta definición, también se destaca el rasgo auxiliar de los sucedáneos de la prueba; por ello, se señala que los indicios, presunciones y ficciones no son pruebas, sino auxilios supletorios de los que se sirve el juez para convencerse de los hechos.
El CPC define a los sucedáneos como aquellos auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos, es decir, pone énfasis en las definiciones doctrinarias anteriores, al otorgarle una función de reforzamiento a los medios probatorios ofrecidos. Sobre los sucedáneos, el CPC señala:
Artículo 275. Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Al analizar la norma del CPC, observamos que la ley considera al sucedáneo como un “auxilio”. En ese sentido, según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “auxilio” significa “ayuda, socorro, amparo”[4]. Esto indica que en caso de que las pruebas ofrecidas no sean suficientes por sí mismas y se requiera concatenar hechos o utilizar herramientas que la ley faculta para producir convicción al juez, éste puede acudir a los indicios, presunciones y ficciones legales, es decir, a los sucedáneos de la prueba.
Así, el sucedáneo utilizado corroborara, integrara o reemplazara el valor o alcance de los medios probatorios. Cabe pronunciarse sobre la oportunidad en la que se debe acudir a los sucedáneos, consideramos que si el juez actuó las pruebas ofrecidas por las partes y pese a ello no le producen convicción, en muchas legislaciones se permite que se recurra a las pruebas de oficio y si aun así, o disyuntivamente, las pruebas de oficio tampoco convencen al juzgador; entonces, en esas circunstancias, el juzgador puede recurrir a los sucedáneos de la prueba El CPC establece tres tipos de sucedáneos de la prueba. Estas son las siguientes:
Los indicios
El indicio que es todo hecho, acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios que adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido.
Las presunciones
La presunción judicial que es la actividad mental del juez para considerar un hecho como probable.
Las presunciones legales que son razonamientos establecidos por el legislador y se encuentran presentes en el Código sustantivo. Las presunciones legales pueden ser presunción iure et de iure o absoluta que no admiten prueba en contrario y presunción iuris tantum o relativas que admiten prueba en contrario.
Las ficciones
La ficción legal que es un sucedáneo tuyo contenido la ley impone como real, pese a que no lo es. Ante esta “irrealidad” impuesta legalmente, no cabe prueba en contrario.
I. Los indicios
La doctrina ha establecido que los indicios son hechos, actos, circunstancias de las cuales el juez extraerá a través de un proceso de inducción[5] una conclusión que plasmará en su sentencia. La prueba indiciaría parte de diversos datos conocidos y probados, mediante los cuales, a través de una simple inferencia, se establecen resultados que sirven de base para la decisión judicial. En ese sentido, Devis Echandía señala que el indicio es “cualquier hecho conocido o una circunstancia de hecho conocida del cual se infiere por sí mismo, solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios técnicos especiales”[6].
El indicio, según Devis Echandía, tiene que ser conocido o probado para que de este se deriven o infieran otros hechos. Del mismo modo, Hesse considera que la prueba indiciaría “consiste en un instrumento del juzgador no solo para sustentar su decisión, sino que también para buscar la finalidad del proceso que es resolver conflictos intersubjetivos” También, Hesse señala que la prueba indiciaría “está compuesta por una afirmación, hecho, o base o indicio, por una afirmación o hecho presumido y por un enlace”[7]. Este autor define al indicio como un instrumento supletorio para solucionar conflictos en circunstancias en las cuales las pruebas no fueron lo suficientemente convincentes para el juzgador.
II. Presunciones
La presunción es un “razonamiento crítico y lógico” que, a partir de hechos indicadores, conducen al juez a la certeza del hecho investigado, estas pueden ser de carácter judicial o legal. De Pina señala que la presunción es una operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto[8].
Del mismo modo, Castan señala que “a diferencia de los demás medios de prueba que tienen de común dar la prueba directa de los hechos, las presunciones son pruebas indirectas que consisten en deducir, de un hecho base (demostrado por los otros medios de prueba) un hecho consecuencia. Podemos definir a la presunción, en términos generales, como la averiguación de un hecho desconocido” deduciéndolo de otro conocido; y, en términos más concretos, siguiendo a Dusi, como el juicio lógico por el cual, argumentando según el vínculo de causalidad, que liga unos con otros los acaecimientos naturales y humanos, podemos inducir la subsistencia o el modo de ser de un determinado hecho que es conocido, en consecuencia de otro hecho o hechos que nos son conocidos [9]. Taramona señala que “la palabra presunción, por sus raíces, se compone de la preposición “prae” y el verbo “sunpro”, que unidos significan ‘tomar anticipadamente’, porque por las presunciones se deduce de un juicio u opinión de las cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezcan por sí mismos”.
La ley define a la presunción como la consecuencia que la propia ley o el juez infiere de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. De acuerdo con Couture -señala Taramona-, “en el supuesto de hechos presumidos por la ley hay que distinguir tres elementos: a) un hecho conocido, b) un hecho desconocido y c) una relación de causalidad entre ambos hechos. Las presunciones legales sólo excluyen (cuando son absolutas o revelan), cuando son relativas de la carga de la prueba del hecho desconocido. Es necesario, por tanto, probar el hecho del cual parte la presunción”[10]. Del mismo modo, Jairo Parra señala que la presunción “es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de hechos debidamente probados”[11]. Destaca en esta definición, la relación lógica que se establece entre los hechos a través del razonamiento del legislador o el juez.
2.1. Tipos de presunciones
Respecto a los tipos de presunciones, Jairo Parra propone la siguiente clasificación:
A. Con relación a su fuente:
1. Las creadas por el legislador. Que pueden ser iuris et de iuris (de derecho y por derecho) e iuris tantum (tan solo de derecho).
2. Presunciones de hombre, juez (praesumptio hominis).
B. Teniendo en cuenta si producen certeza o solo probabilidad:
1. Las presunciones iuris et de iure, producen una certeza definitiva y como consecuencia no admiten prueba en contrario. Son presunciones indestructibles, por ejemplo, la establecida en el artículo 92 del CC que dice de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche que principie el día del nacimiento”.
2. Las presunciones iuris tantum (tan solo de derecho) producen una certeza provisional, mientras no se presente prueba en contrario, son presunciones destructibles. Por ejemplo, el artículo 762 del CC colombiano que dice “el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”.
3. Las presunciones judiciales que logran tener el hecho o hechos como probables. Mientras en las presunciones de derecho (iuris et de iuris o iuris tantum), el enlace entre hecho base y el presumido lo establece la ley en forma absoluta o en forma relativa, en las presunciones judiciales el enlace lo establece el juez en forma probable o posible[12].
III. Ficciones legales
La ficción legal[13] es un sucedáneo de la prueba, cuyo contenido la ley establece como cierto, pese a que no lo es. Ante esta “irrealidad”, no cabe prueba en contrario. Por esta última característica, se le suele confundir con la presunción iure et de iure[14]. En ese sentido, Devis Echandía señala que “la ficción, a diferencia de las presunciones, solo puede ser obra del legislador y consiste en suponer existente o inexistente un hecho o una cosa que no sea así”[15]. Del mismo modo, Coviello señala que, en la ficción, el hecho verdadero se atribuye a una figura que se sabe de cierto que no le corresponde o se le atribuyen elementos que de cierto se sabe que no le pertenecen; en su presunción iuris et de iure, como en toda presunción, se parte del presupuesto de que el hecho concreto debe tener todos los caracteres del género de los hechos a que pertenece, atendiendo a lo que acontece de ordinario[16]. Ledesma Narváez señala que la ficción legal “es un hecho conscientemente inexistente. Responde a exigencias del sistema jurídico de formular mentiras técnicas consagradas por la necesidad.
Hay de común entre la ficción y las presunciones iure et de iure que ambas no admiten prueba en contrario, pero la ficción es un mandato legal que no se basa en ninguna regla de la experiencia, ni en los constantes fenómenos físicos o morales; ni siquiera en su carácter ordinario, sino en la voluntad del legislador que parte de una base absolutamente contraria: el conocimiento de la realidad es distinta”[17]. En doctrina nacional, se señala que “la ficción nace por voluntad del legislador, se encuentra expresada en la norma y consiste en suponer la existencia o no de un hecho o una cosa que no es real o cierta, o en transponer las consecuencias jurídicas de un estado de cosas a otra diferente como si éstas fueran similares”[18]. En el sistema jurídico, aparecen las ficciones legales a las cuales muchas veces se recurren para dar coherencia al sistema jurídico.
[1] SENTIS MELENDO, Santiago, La prueba. Los grandes temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 115.
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de pruebas Judiciales, Tomo I, Editorial Rubinzal, p. 280.
[3] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, 3a edición, 2011, p. 601.
[5] Mixan Mass considera a los indicios no como meros sucedáneos, sino como una actividad probatoria que denomina ‘prueba indiciaría’, sobre ello señala:
La prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta.
En esta particular actividad cognoscitiva, una de las premisas es o una regla de experiencia, o una regla técnico-científica o una ley natural o social; la otra premisa es el juicio que expresa el significado del dato indiciario que sirve de punto de partida; y, la conclusión llamada aún por algunos: ‘presunción de hombre o de juez’ (sic), es el juicio inferido que contiene el significado obtenido que, a su vez, conduce hacia el ’otro hecho’, hacia ‘el dalo indicado”. Este descubrimiento debe ser también conducente hacia el tema probandum. MIXAN MASS, Florencio, Prueba indiciaría, Ediciones BLG, Trujillo, 1995, pp. 22-23.
[6] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Editorial ABC, Bogotá, 1995, Tomo I, p. 580.
[7] HESSE, Guillermo, Acercamiento a la prueba judicial indiciaria. Derecho Procesal III, Congreso Internacional, Lima, 2005, p. 159.
[8] DE PINA, Rafael. Tratado de las pruebas civiles, Librería de Porrúa Hnos. y Cía., México, 1942, p. 225.
[9] CASTAN, Derecho Civil español común y Foral, Tomo II, Volumen I, p. 130.
[10] TARAMONA H., José, Medios probatorios en el proceso civil, Editorial Rodhas, p. 230.
[11] PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, 7a edición, Colombia, 1997, p. 431.
[12] PARRA QUIIANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, 7a edición, Colombia, 1997, pp. 431-432.
[13] Sobre las ficciones legales, el Código Procesal Civil señala:
Art. 238. La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o a la realidad de los hechos no admite prueba en contrario.
[14] En el ámbito procesal, se suelen confundir las presunciones iure et de iure con las ficciones legales. Ante ello, proponemos un cuadro donde se señalan sus diferencias:
FICCIÓN LEGAL | PRESUNCIÓN IURE ET DE IURE |
a) No admite prueba en contrario.
b) Es una conclusión que la ley da por verdadera, pese a que en la realidad no lo es. c) Por ficción se fija a un hecho comprobadamente falso como verdadero. |
a) No admite prueba en contrario.
b) Es una conclusión que la ley da por verdadera que puede estar o no de acuerdo con la realidad. c) Por presunción iure el de iure se fija un hecho que no necesariamente es falso como verdadero. |
[15] Devis ECHANDÍA, Hernando, Compendio de prueba judiciales, Tomo II, Argentina, 1984, p. 354.
[16] COVIELLO, Nicolás, Doctrina general de Derecho Civil, traducido por Felipe Tena, Editorial Hispano Americana, México, p. 600.
[17] LEDESMA NARVAEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, 3a edición, Gaceta Jurídica, 2011, p. 616.
[18] RIOJA BERMÚDEZ, Alexander, El nuevo proceso civil peruano, Editorial Adrus, 1a edición, Lima, 2011, p. 614.
Resumen del libro del profesor Raúl Canelo Rabanal, La prueba en el Derecho Procesal. Su valoración testimonial, documental, pericial y sucedáneo. Lima: Grijley, 2017.