¿Los subsidios estatales a la planilla constituyen renta gravada para las empresas?

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Un tema que ha suscitado la atención por parte de los contribuyentes está referido al tratamiento tributario que reciben los subsidios estatales, en especial aquellos otorgados durante el Estado de Emergencia Nacional, entre ellos, el subsidio a la planilla previsto en el Decreto de Urgencia 033-2020, así como el reciente subsidio a la planilla previsto en el Decreto de Urgencia 127-2020.

Cabe recordar que, mediante el Decreto de Urgencia 033-2020 se dispuso que cada empleador del sector privado recibiría un subsidio no superior al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a los trabajadores que ganen hasta S/ 1500.

Asimismo, mediante Decreto de Urgencia 127-2020, se ha establecido un subsidio a la planilla para los empleadores elegibles atendiendo a porcentajes que van entre el 17.5% hasta el 55%, diferenciando entre jóvenes y adultos, plazo indeterminado  y determinado o contrato con tiempo parcial, por los tres primeros meses y por los subsiguientes, el cual se calcula de manera mensual y que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2400.

Sobre el particular, debemos mencionar que, bajo el sistema impositivo del Impuesto a la Renta vigente en el Perú, se reconocen las rentas de acuerdo con las teorías de renta-producto y flujo de riqueza, lo cual implica reconocer las rentas que provengan de la explotación de una fuente durable susceptible de generar ingresos periódicos, y el reconocimiento como renta de aquellos ingresos que provengan de operaciones con terceros.

Cabe mencionar, que la teoría de flujo de riqueza únicamente aplica para las empresas, esto es, para aquellos contribuyentes que perciban rentas de tercera categoría, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que en general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.

De manera que, estando a lo señalado en el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta, cualquier ingreso de las empresas derivado de operaciones con terceros constituye renta gravada, de lo cual, la pregunta que corresponde realizar es si los subsidios otorgados por el Estado a las empresas estarían comprendidos dentro de las operaciones realizadas con terceros.

El Tribunal Fiscal cuando tuvo oportunidad de analizar la naturaleza del Drawback recibido por las empresas exportadoras de bienes y servicios, señalando en las Resoluciones  03205-4-2005, 00542-1-2007, 9474-4-2007, 06021-1-2001, entre otras, que dicho subsidio no constituye renta bajo la teoría de la renta-producto al originarse en la transferencia de recursos financieros por cargo del Estado, y de otro lado, tampoco califica como renta bajo la teoría de flujo de riqueza toda vez que dicho beneficio nace de un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros).

Asimismo, la Administración Tributaria en el Informe 028-2020-SUNAT/7T0000 ha concluido que los ingresos provenientes del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) que percibe el concesionario de dicho proyecto, no constituyen  como renta gravada de las empresas, al no provenir de una fuente, ni de operaciones con terceros, constituyendo únicamente un subsidio otorgado a los concesionarios en el marco de la política pública de acceso universal a la energía, regulado por ley, en base al ius imperium del Estado.

En ese sentido, toda vez que los subsidios otorgados por el Estado no forman parte de la actividad o actividad principal de las empresas, ni provienen de operaciones derivadas con terceros en igualdad de condiciones, en tanto el Estado no califica como un particular, los subsidios estatales no están afectos al Impuesto a la Renta, ni bajo la teoría de renta-producto ni por la teoría de flujo de riqueza.

En consecuencia, los subsidios estatales que perciban las empresas durante el Estado de Emergencia Nacional, al amparo de los Decretos de Urgencia 033-2020 y 127-2000, respectivamente, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, no debiendo forman parte del cálculo de los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta anual.

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