¿Es subsanable la infracción de no brindar capacitaciones en seguridad y salud de años anteriores? [Resolución 304-2020-Sunafil/ILM]

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Mediante la Resolución 304-2020-Sunafil/ILM, la Intendencia confirmó la sanción multa sobre el incumplimiento del requerimiento de brindar las capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo en el año 2016.

Para la Intendencia, la infracción sobre no cumplir con las capacitaciones en seguridad y salud sí podía ser subsanado en forma retroactiva en el plazo requerido.

El objetivo que se busca es que los trabajadores no se vieran privados de su derecho a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en la medida que la finalidad de la capacitación en seguridad y salud en el trabajo está enfocada a servir como medida preventiva para evitar o reducir el riesgo laboral.


Fundamento destacado: 3.7. Entonces, en el presente caso se advierte que el incumplimiento de la obligación de brindar cuatro capacitaciones en el año 2016 sobre seguridad y salud en el trabajo a los 235 trabajadores afectados, podía ser revertido, pues si bien dicho incumplimiento se produjo durante el periodo año 2016, sin embargo, ello no fue causa básica de afectación a la salud ni integridad física de los trabajadores, que diera lugar a no poder retrotraer sus efectos en el tiempo, como bien ha sido señalado por el inferior en grado en el considerando 15 de la resolución apelada, puesto que podía ser subsanado en forma retroactiva en el plazo requerido por los Inspectores actuantes, a fin que dichos trabajadores no se vieran privados de su derecho a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en la medida que la finalidad de la capacitación en seguridad y salud en  el trabajo está enfocada a servir como medida preventiva para evitar o reducir el riesgo laboral. Por tanto, no resulta amparable los argumentos del inspeccionado en estos extremos de su apelación para eximirlo de responsabilidad en la infracción sancionada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 304-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 877-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3

INSPECCIONADO(A): BANCO INTERNACIONAL DEL PERU – INTERBANK

Lima, 31 de julio de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el BANCO INTERNACIONAL DEL PERU – INTERBANK (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 910-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de octubre de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección Nº 6483-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1681-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado, por la comisión de infracciones de seguridad y salud en el trabajo y contra la labor inspectiva.

1.2 De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2149-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas al inspeccionado, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa al inspeccionado con S/ 77,962.50 (Setenta y siete mil novecientos sesenta y dos con 50/100 Soles), por  haber incurrido en:

– Una infracción Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar cuatro capacitaciones en el año 2016 sobre seguridad y salud en el trabajo a 235 trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción Muy Grave contra la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de junio de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 06 de noviembre de 2019, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) En atención a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de junio de 2017, se le solicitó acreditar el cumplimiento de la obligación referida a brindar cuatro capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor de sus colaboradores del año 2016, de lo que se puede advertir que el Inspector comisionado le ha solicitado la regularización de una infracción insubsanable. En ese sentido, en el escrito de descargo al Informe Final de fecha 9  de setiembre de 2019, ha señalado que la infracción a la labor inspectiva, es insubsanable  porque resulta imposible regularizar conductas que debieron adoptarse durante el año 2016, al haberse iniciado el procedimiento administrativo en el año 2017; siendo lo acotado desestimado por la autoridad de primera instancia según se tiene del considerando 15 de la resolución apelada, lo cual resulta contradictorio a lo establecido en dicha medida de requerimiento, puesto que el plazo de cuatro días otorgado era para acreditar el cumplimiento de la obligación citada, de lo contrario resultaría ilógico que se le otorgue dicho plazo para capacitar a todos sus colaboradores del centro de trabajo.

ii) Sobre el carácter insubsanable de la infracción por no haber acreditado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, existe criterios adoptados por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, en los procedimientos con Expediente N° 557-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE4 y Expediente N° 313-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en cuanto a la infracción por no contar con el registro de control de asistencia, criterios que resultan asimilables en el análisis que se debe realizar respecto a la configuración de la infracción que se impugna, por cuanto no puede pretenderse que durante el año 2017 se regularicen capacitaciones que debieron desarrollarse en el año 2016, bajo el argumento  de que no se habría afectado la salud ni la integridad física de los trabajadores.

iii) Durante el procedimiento inspectivo se ha realizado tres visitas inspectivas y llevó a cabo una comparecencia en las instalaciones de la SUNAFIL, siendo que a partir de dichas actuaciones, el Inspector comisionado pudo comprobar que durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016, no ha brindado a sus colaboradores el número mínimo de capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que debió dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción advertida e imponer la multa correspondiente por dicho incumplimiento, considerando lo establecido en el numeral 7.8.3 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, “Reglas Generales para la Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, lo que no ha ocurrido en el presente procedimiento administrativo. Por tanto, debe dejarse sin efecto la multa impuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento.

III. CONSIDERANDO

3.1. Con relación a los argumentos de los numerales i) y iii) de la parte II de la presente resolución, sobre la medida inspectiva de requerimiento incumplida por el inspeccionado, es menester señalar que de conformidad con el artículo 14 tercer párrafo de la LGIT: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo  determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.

3.2. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, el inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT; indicación que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento[1] notificada por los Inspectores comisionados al inspeccionado.

3.3. De ese modo, en el caso de autos, se aprecia que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de junio de 2017 los Inspectores comisionados requirieron al inspeccionado para que en el plazo de cuatro (04) días hábiles acredite la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, del año 2016, a favor de los trabajadores detallados en el cuadro N° 1 de dicha medida, exhibiendo la documentación que acredite haber cumplido con las cuatro (04) capacitaciones sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

3.4. Ahora bien, ante esta Instancia el inspeccionado reitera su alegato de defensa respecto al cuestionamiento de no haber sido declarado el incumplimiento de su obligación de realizar las cuatro (04) capacitaciones sobre Seguridad y Salud en el Trabajo a sus colaboradores durante el año 2016, como una infracción insubsanable, que debió dar mérito a no expedirse una medida inspectiva de requerimiento.

3.5. Siendo así, cabe precisar que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, según lo dispuesto en el artículo 40 del RLGIT. En esas líneas, por aplicación de los principios de Eficacia y Jerarquía el personal inspectivo actúa observando las directivas e instrucciones establecidas por la autoridad competente del Sistema de Inspección del Trabajo.  Así tenemos, la Directiva N° 02-2016-SUNAFIL/INII [2] que en el numeral 7.8.3. establece: “No se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: a) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación personal, invalidez o muerte al trabajador afectado. b) Incumplimiento a las normas de SST que no pueden ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva. (…)”.

3.6. De modo que, de la verificación y análisis de la documentación y actuados del  procedimiento inspectivo, se advierte que al inspeccionado en el requerimiento de comparecencia de fecha 29 de mayo de 2017 [3], entre otros documentos se le requirió que exhiba los relacionados a la Formación e Información sobre seguridad y salud en el Trabajo, periodo 2016 – 2017; en la comparecencia del 07 de junio de 2017 el inspeccionado cumplió con exhibir la documentación que acreditada la Formación e Información sobre seguridad y  salud en el Trabajo, periodo 2017; en la visita inspectiva de fecha 19 de junio de 2017, el inspeccionado exhibió el Registro de seguimiento, programa anual de capacitación de seguridad y salud en el trabajo 2017, programa anual de seguridad y salud en el trabajo 2017; y en la diligencia de comparecencia de fecha 06 de julio de 2017, para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento impuesta, el inspeccionado exhibió únicamente el registro de asistencia a la capacitación de fecha 25 de mayo de 2016 con el tema: “Simulacro de evaluación y uso de extintores” de algunos de sus trabajadores, la relación de trabajadores que recibieron capacitación virtual y el contenido de la capacitación virtual, incumpliendo lo establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3.7. Entonces, en el presente caso se advierte que el incumplimiento de la obligación de brindar cuatro capacitaciones en el año 2016 sobre seguridad y salud en el trabajo a los 235 trabajadores afectados, podía ser revertido, pues si bien dicho incumplimiento se produjo durante el periodo año 2016, sin embargo, ello no fue causa básica de afectación a la salud ni integridad física de los trabajadores, que diera lugar a no poder retrotraer sus efectos en el tiempo, como bien ha sido señalado por el inferior en grado en el considerando 15 de la resolución apelada, puesto que podía ser subsanado en forma retroactiva en el plazo requerido por los Inspectores actuantes, a fin que dichos trabajadores no se vieran privados de su derecho a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, en la medida que la finalidad de la capacitación en seguridad y salud en el trabajo está enfocada a servir  como medida preventiva para evitar o reducir el riesgo laboral. Por tanto, no resulta amparable los argumentos del inspeccionado en estos extremos de su apelación para eximirlo de responsabilidad en la infracción sancionada.

3.8. En cuanto al argumento del numeral ii) del recurso de apelación, las resoluciones de Sub Intendencia de Resolución 2 que han sido invocados por el inspeccionado, respecto a los Expedientes N° 557-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE4 y Expediente N° 313-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE2, están referidas a la infracción en materia de relaciones laborales por no contar con registro de control de asistencia, mediante el cual cada trabajador debe registrar su hora de ingreso y salida diaria de la jornada laboral, no siendo posible efectuarse en forma posterior, en tanto que la infracción materia de cuestionamiento está referida a las normas de seguridad y salud en el trabajo, esto es por no cumplir con brindar cuatro capacitaciones en el año 2016 sobre seguridad y salud en el trabajo a 235 trabajadores, infracción que dista de la naturaleza de la infracción por el incumplimiento de la obligación sociolaboral acotada, puesto que en atención al fundamento del considerando precedente, la infracción por no cumplir con la formación e información (capacitación) en seguridad y salud en el trabajo que  no sea causa básica de afectación a la salud ni integridad de los trabajadores de la  inspeccionada, tiene el carácter de subsanable; máxime si mediante la medida de requerimiento los inspectores le otorgaron el plazo de cuatro (4) días hábiles para  acreditarlo; por tanto, no se ampara el alegato del inspeccionado en este extremo de su apelación.

3.9. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que incurrió el inspeccionado, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el BANCO INTERNACIONAL DEL PERU – INTERBANK, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 910-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 03 de octubre de 2019, que impone sanción al BANCO INTERNACIONAL DEL PERU – INTERBANK, por la suma de S/ 77,962.50 (Setenta y siete mil novecientos sesenta y dos con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Ver fojas 47a 52 del Expediente de Inspección.

[2] Reglas Generales para la Fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[3] Ver fojas 12 del Expediente de Inspección.

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