Sumilla: El principio precautorio o de cautela constituye el principio rector en los procesos de violencia contra la mujer o miembro del grupo familiar, el cual emerge de la propia Constitución y la Ley 30364, así como de la necesidad de tutela de urgencia ante un acto de violencia que ponga en riesgo derechos constitucionales de la víctima. Este principio implica que ante sólo la sospecha de la existencia de un maltrato o violencia psíquica, física, sexual o económica patrimonial, que pueda presentar la presunta víctima en una relación familiar y personal, el Juez de Familia está obligado a adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables bajo un mandato judicial, ya sea a través de medidas de protección y/o medidas cautelares, no siendo necesario exigir la probanza de la certeza del acto de violencia; por tanto el razonamiento que realizó la A quo en el presente proceso, negando una medida de protección solicitada, bajo el criterio jurisdiccional que no se ha acreditado fehacientemente la violencia y/o los factores de riesgo para medir el pronóstico de repetición, constituye un razonamiento contrario al principio precautorio desnaturalizando el proceso tutelar previsto en la Ley N° 30364, ya que la A quo al exigir la demostración plena de los factores de riesgo de los actos de violencia como criterio determinante para otorgar las medidas de protección, está desconociendo la realidad de los actos de conflictualidad humana en la que se desarrolla la violencia misma, ya que ellos se dan mayormente en el ámbito íntimo de la familia o del hogar, donde la actividad probatoria es casi nula, es por ello que en este tipo de procesos el Juez de Familia debe recurrir a las máximas de la experiencia como sucedáneo de los medios probatorios para concluir el nivel de violencia existente, siendo éste el mayor mecanismo legal que se utiliza en este tipo de procesos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
- EXPEDIENTE N°: 13913-2018-47-1601-JR-FT-11
- AGRAVIADA: YOVANA NOEMI CORTEGANA AGUILAR
- DENUNCIADO: JORGE LUIS REYES CORTEGANA
- JUZGADO: DÉCIMO PRIMER JUZGADO DE FAMILIA SUBESPECIALIDAD DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
- MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
Resolución número TRES
Trujillo, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.-
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente y teniendo a la vista el Dictamen N° 08-2019, obrante de folios 75 a 79, emitido por la Primera Fiscalía Superior Civil del Distrito Fiscal de La Libertad, expide el siguiente AUTO DE VISTA:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesta contra el auto contenido en la resolución número dos, de fecha ocho de enero del dos mil diecinueve, inserto en el Acta de Audiencia de Decisión de Medidas de Protección (fs. 39/48), en el extremo que resuelve: “DECLÁRESE IMPROCEDENTE por ahora el pedido de retiro del agresor del domicilio de la denunciante”.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El Centro de Emergencia Mujer Comisaría NP Florencia de Mora interpuso recurso de apelación (fs. 52/56), contra el citado auto, en el extremo que declaró improcedente el pedido del retiro del agresor del domicilio de la denunciante, solicitando que sea revocado y se ordene el retiro del agresor. Argumenta su apelación en los siguientes agravios:
(i) Dada la urgencia del caso y al ser un proceso cuya finalidad es otorgar medidas de protección que eviten futuros hechos de violencia, basta la declaración de la víctima para tener en cuenta que su integridad está en peligro;
(ii) El Juzgador señaló que es la primera vez que habría recibido violencia física por parte de su hijo, sin embargo, no tuvo en cuenta que más bien fue la primera vez que la agraviada denuncia, pero no es la primera vez que sucede ello, más aún si la conviviente e hija del ahora denunciado cuentan con medidas de protección otorgadas en el expediente N° 8060-2016; y
(iii) El juzgador señaló que la ficha de valoración de riesgo concluye riesgo leve, lo que implica que no existe riesgo grave para la víctima que haga necesario ordenar la salida del hogar por parte del agresor, sin embargo, no valoró el Informe Social N° 073-2018 el cual concluyó que la usuaria viene siendo víctima de violencia física y psicológica por parte de su hijo, episodios de violencia que se han incrementado aproximadamente durante los últimos 3 meses y que suceden delante de los demás miembros de la familia, y tampoco consideró el aumento de frecuencia de los episodios de violencia permite señalar que estamos ante un riesgo moderado, ni que la denunciante comparte espacio con el agresor, lo que aumenta a la probabilidad de nuevos hechos de violencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El Centro de Emergencia Mujer (CEM) – Comisaría de Florencia de Mora interpone denuncia de violencia familiar (fs. 13/22) en contra de Jorge Luis Reyes Cortegana en agravio de su madre Yovana Noemi Cortegana Aguilar, por hechos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico, solicitando que se ordene el retiro del agresor del domicilio.
3.2. Mediante Resolución número uno (fs. 26) de fecha 03 de enero de 2019, se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Decisión de Medidas de Protección, la cual se llevó a cabo el día 08 de enero de 2019 (fs. 39/48), en la A quo expidió la resolución número dos, otorgando medidas de protección generales a favor de Yovana Noemi Cortagena Aguilar; sin embargo, se declaró improcedente el pedido de retiro del agresor del domicilio de la denunciante solicitado por el CEM, extremo de la resolución que viene en apelación.
CONTINÚA…
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