Solución anticipada del I Pleno Casatorio Laboral: empleador ya determinó el carácter remunerativo del bono jurisdiccional

Sumario: 1. Introducción, 2. Cronología de un desencuentro anunciado: Suprema vs. TC, 3. Necesaria autocrítica, 4. Del poder de dirección: la determinación del empleador del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, 5. Conclusiones.


1. Introducción

Funes, El memorioso es la más bella joya literaria, de acuerdo a nuestro modesto entender, escrita por Jorge Luis Borges en la que nos presenta la vida de Ireneo Funes, un joven uruguayo que, tras un accidente a caballo, cuenta con una memoria infalible y exageradamente detallista; no obstante, es justamente este don, es decir, la basta cantidad de recuerdos y datos almacenados, el que a su vez impiden en él la capacidad de pensar y razonar pensar es olvidar diferencias, es generalizar, abstraer. En el abarrotado mundo de Funes no había sino detalles, casi inmediatos”. Así el súper poder de Funes quedaba reducido en la mera apariencia, puesto que solo era capaz de contener millones de datos empíricos sin poder proseguir con abstracciones o deducciones lógicas partir de ellos.

Sobre el tema en cuestión parece ser que nos hemos perdido en aquella marea de interminables e infinitos recuerdos particulares esbozados por el desaparecido Funes; así nos encontramos confundidos entre la Casación Laboral 10277-2016, Ica, que establecía doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, el II Pleno Supremo Laboral en la misma materia, y en frontera opuesta senda jurisprudencia contraria emitida por el Tribunal Constitucional, como la recaída en el Expediente 03756-2018-PA/TC, como lo veremos más adelante.

Y perdido de atención también respecto a que el tema de autos pertenece a una esfera estrictamente laboral –determinación del carácter remunerativo de un determinado concepto percibido durante el desarrollo del vínculo laboral– en donde más allá de los grandes tribunales, es el propio empleador quien en virtud de su poder de dirección y organización puede autónomamente reconocer y disponer –motu proprio– el carácter remunerativo de un determinado concepto; tal y como ya sucedió con la expedición de la Resolución Administrativa 000342-2020-CE-PJ de fecha 24 de noviembre del 2020, en donde el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (empleador) reconoció autónomamente el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, disponiendo, en consecuencia, su incidencia en el pago de CTS y otros beneficios sociales de los jueces titulares (empleados). Disposición del empleador que todos los operadores jurídicos parecen haber ignorado, dolosa o culposamente, según los intereses que representan.

Lo cierto es que al día de hoy, confundidos en estas agobiante idas y venidas jurisdiccionales –en tus desmedidos recuerdos Ireneo Funes– la Corte Suprema de la República mediante Casación 15616-2019, Tumbes ha convocado para el 2 de noviembre del 2021 al I Pleno Casatorio Laboral con el fin de (re) determinar la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. ¿A volver a comenzar?

Y de hacerlo así, ¿por qué esta vez no comenzar por escuchar al empleador? Antes de atender nuevamente a largas ponencias y tesis contraprestativas respecto a lo remunerativo, por qué no empezar por lo ya acontecido en la realidad. A fin de cuentas el derecho es vida, vida valorada y luego normada.

2. Cronología de un desencuentro anunciado: Suprema vs. TC

Es a razón de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996 (Ley 26553) que se autorizó por vez primera al Poder Judicial el uso de sus ingresos propios hasta por el 70 % para el otorgamiento del precitado bono por función jurisdiccional para los magistrados (hasta el nivel de vocal superior), auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo en actividad. Estableciéndose, posteriormente vía reglamento contenido en la Resolución Administrativa 381-96-SE-TP-CME-PJ que:

La bonificación por función jurisdiccional se otorga para estimular y compensar la función jurisdiccional, productividad y otras variables de carácter funcional a favor del personal de Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo (sic).

Dándose inicio con ello también a la presente problemática, puesto que no tardaron en reclamarse la naturaleza remunerativa de dicho bono –otorgado en contraprestación a la función jurisdiccional realizad– y su incidencia en el pago de los demás beneficios sociales.

A resumidas cuenta, y a fin de hacer más sucintos y resumidos aquellos desmedidos recuerdos de nuestro recordado Funes tenemos, en primer lugar, el Expediente 1601-2010, Lima de fecha 7 de octubre del 2010 donde por vez primera la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema, en su considerando duodécimo reconoció el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional.

Sin embargo, ante el desacuerdo y desvarío jurisprudencial de los diversos juzgados y salas superiores de nuestro país, con fecha 8 de mayo del 2014 tuvo que celebrarse el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en donde los jueces supremos acordaron por unanimidad que:

El bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de jueces y fiscales. (sic)

Y sin embargo, como si ello no fuese suficiente, a fin de uniformizar y cohesionar más la jurisprudencia, con fecha 08 de agosto del 2018 la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia expidió la Casación Laboral 10277-2016, Ica, donde valorando la percepción mensual fija y periódica del bono por función jurisdiccional, así como su carácter contraprestativo y de libre disponibilidad; estableció como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores que:

El bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa, pues, se percibe de manera mensual, permanente y en un monto fijo, asimismo es de libre disposición para el trabajador, razón por la cual, debe ser considerado como base de cálculo de las gratificaciones de julio y diciembre y de la compensación por tiempo de servicios. (sic)

Con lo que en principio no debería de haber existido alguna controversia respecto al particular, y sin embargo si la había.

Sucedió pues que en paralelo el Tribunal Constitucional venía expidiendo sendos pronunciamientos (Expedientes Nº 10714-2006-PC/TC, Nº 05391-2006-PC/TC, Nº 00442-2008-PC/TC, Nº 04836-2008-PA/TC, Nº 01713-2014-PC/TC) negando el carácter remunerativo del bono por función fiscal – bono percibido por el personal fiscal y que ya había sido equiparado al bono por función jurisdiccional materia de análisis – e incluso llegando a declarar nulas las sentencias casatorias que así lo reconocían, ordenando a las salas supremas emitir nuevo pronunciamiento conforme a la jurisprudencia emitida su el propio Tribunal Constitucional, tal y como aconteció en el Expediente Nº 03756-2018-PA/TC y Nº 04495-2019-PA/TC.

Y es aquí donde entraron, algunos, a un profundo desorden y confusión, llegando incluso hasta la impericia y desacierto. Así, y por citar tan solo un ejemplo, encontramos la Casación Laboral 15895-2019 Lima de fecha 13 de mayo del 2021, en donde a pesar de discutirse el bono por función jurisdiccional, la Segunda Sala de Derecho Constitucional, advirtiendo los pronunciamientos contrarios del Tribunal Constitucional respecto al bono por función fiscal, optó por ordenar al juez de primera instancia –¡sí, de primera instancia!– emitir nuevo pronunciamiento a fin de obtener “un mayor debate en sede jurisdiccional” (como quiera que pueda entenderse dicha consigna); escapándose del agobio que les habría supuesto acaso absolver el fondo de tal asunto, trasladando tan póstuma empresa al juez de primera instancia. ¡Cumpliéndose así, de manera estricta, los fines auténticos de toda casación laboral!

Y sin embargo, la Resolución Administrativa 000342-2020-CE-PJ de fecha 24 de noviembre del 2020, en donde el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (empleador) reconoció autónomamente el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, y su incidencia en el pago de beneficios sociales, seguía y sigue pasando inadvertida a la actualidad. ¡Vaya paradoja!

3. Necesaria autocrítica

Y sin embargo, gran parte de responsabilidad respecto al particular la encontramos también en el propio actuar de las oficinas de recursos humanos de cada Corte Superior de Justicia y el desempeño de los procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

Respecto a los primeros, muy a pesar de que como Administración Pública se encuentran sujetos a los principios de legalidad, ejercicio legítimo y responsabilidad, conforme el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; no obstante, al momento de determinar el pago de CTS, gratificaciones y demás beneficios sociales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales cesantes han negado arbitrariamente la inclusión del concepto de bono por función jurisdiccional, bajo el pretendido argumento de que ningún acto administrativo puede aprobar gasto público, bajo sanción de nulidad; y que los precedentes y plenos jurisdiccionales (II Pleno Supremo y Casación Laboral 10277-2016 Ica)  no resultan vinculantes en sede administrativa; obligando a que dicho reclamo tenga que judicializarse, necesariamente, a través de un proceso contencioso administrativo de largo aliento. Desconociendo también, ilegal y arbitrariamente, la aplicación de la Resolución Administrativa 000342-2020-CE-PJ.

Respecto a los segundos, y una vez ya judicializado el reclamo, han sido los propios Procuradores Públicos del Poder Judicial los primeros en negar, porfiadamente, el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional; llegando incluso a interponer recursos de casación contra las sentencias de vistas que amparaban la inclusión del bono por función jurisdicción y su carácter remunerativo; sí increíblemente interponiendo recursos de casación que serían examinados y resueltos por la mismos jueces supremos que emitieron el II Pleno Jurisdiccional Supremo y la doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento contenida en la Casación Laboral 10277-2016, Ica, donde reconocen el carácter remunerativo de dicho bono y su incidencia en el pago de los beneficios sociales; evidenciando con ello nada más que una actuación procesal dilatoria que en nada se condice con sus deberes de la defensa jurídica de la entidad que representan.

Como comentario final, y summum, se tiene que en los precitados procesos constitucionales seguidos ante el Tribunal Constitucional en los que se cuestionaban las sentencias casatorias respecto a la presente materia (Expediente 03756-2018-PA/TC y 04495-2019-PA/TC); los mismos Procuradores Públicos del Poder Judicial no tuvieron otra opción mas que, ahora sí, abogar y defender el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, alegando y exigiendo la aplicación del II Pleno Jurisdiccional Supremo y la doctrina jurisprudencial de la Casación Laboral 10277-2016, Ica. ¿Congruencia? ¿Doctrina de los actos propios? ¿Buena fe procesal?

4. Del poder de dirección: la determinación del empleador del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional

Respecto al particular, el poder de dirección puede concebirse como aquella potestad conferida al empleador a fin de dirigir y ordenar el modo, tiempo y lugar de la prestación laboral comprometida, así como otros aspectos derivadas de ella; piénsese por ejemplo, en la determinación del pago de asignaciones o bonificaciones extraordinarias, o el reconocimiento de mayores beneficios laborales para sus trabajadores. Así el poder de dirección otorga también al empleador una facultad normativa con ocasión de ordenar la ejecución del trabajo debido.

Bajo este entender, y lo que para nosotros representa el quid del asunto controvertido, es que todos operadores jurídicos parecen haber olvidado que nos encontramos frente a un tema estrictamente laboral – determinación del carácter remunerativo de un determinado concepto percibido durante el desarrollo del vínculo laboral – en donde más allá de los grandes tribunales, es el propio empleador quien en virtud de su poder de dirección y potestad normativa puede autónomamente reconocer y disponer– a motu proprio– el carácter remunerativo de un determinado concepto.

Tal y como en efecto ya sucedió con la expedición de la Resolución Administrativa 000342-2020-CE-PJ de fecha 24 de noviembre del 2020, en donde el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (empleador) reconoció autónomamente el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, disponiendo, en consecuencia, su incidencia en el pago de CTS y Gratificaciones de los Jueces Titulares (empleados). Y sin embargo, dicha disposición viene siendo abiertamente inobservada e ignorada, enfrascándonos en una lucha de posiciones jurisprudenciales contrapuestas que terminan olvidando lo más esencial y prioritario, esto es que no encontramos ante una relación laboral donde el empleador ya decidió libre y voluntariamente, a favor del trabajador, respecto al carácter remunerativo de un determinado concepto.

Nótese que incluso, y como deviene por lógico, tal disposición del empleador no establece alguna diferencia en cuanto su aplicación entre los magistrados activos o cesantes; puesto que el fundamento de ello radica en el reconocimiento autónomo y voluntario del carácter remunerativo de dicho concepto percibido que fue percibido de manera periódica y permanente durante el desarrollo de la relación laboral, sin que la condición de “activo” o “cesante” pueda afectar o enervar ello.

En tal sentido, el I Pleno Casatorio Laboral ya cuenta con una solución anticipada, al menos respecto a este extremo; puesto que es de verse que ha sido el propio empleador quien ya ha determinado ex ante –mediante Resolución Administrativa 000342-2020-CE-PJ– el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, así como su incidencia en el pago de CTS y otros beneficios sociales.

Y siendo que al día de hoy existe ya una disposición expresa del empleador en el sentido de reconocer el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, toda instancia jurisdiccional, así también el Tribunal Constitucional, deben de preferirla y aceptarla, todo ello en concordancia con el principio de progresividad en materia laboral y no retroceso.

5. Conclusiones

Ha sido el empleador quien ya ha determinado –en uso de su poder de dirección y facultad normativa– la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y su incidencia en el pago de CTS y demás beneficios sociales, ello a través de la Resolución Administrativa 000342-2020-CE-PJ; brindando así una resolución anticipada al I Pleno Casatorio Laboral a desarrollarse el 2 de noviembre del presente año.

Sostenemos que más allá de las anteriores líneas jurisprudencias adoptadas, toda instancia jurisdiccional, así también el Tribunal Constitucional, deben de preferir y aceptar dicha disposición del empleador, todo ello en concordancia con el principio de progresividad en materia laboral y no retroceso. La solución se encuentra a nuestra vista.

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