Fundamento destacado: QUINTO. Que, por otro lado, es de tener presente que con el solo testimonio de coimputados no se puede condenar a otro imputado, más aún si los primeros no han sido siquiera persistentes en su incriminación. De ser así, se estaría ante una prueba insuficiente (ex artículo 158, apartado 2, del CPP). Se necesita de elementos de corroboración objetivos que consoliden los cargos iniciales frente a las protestas de inocencia del recurrente.
∞ En el presente caso se tiene, de un lado, el acta de incautación de revólver de fojas veintitrés, de diez de marzo de dos mil diecisiete, arma que se encontraba en el domicilio de Días Baca, en una mochila azul, guardada en su ropero, que demuestra la tenencia del revólver; y, de otro lado, el informe de pericia balística forense 144/2017 de fojas noventa y siete, de diez de marzo de dos mil diecisiete, y el informe pericial de identidad balística forense 043/2017 de fojas doscientos veintisiete, de cinco de junio de dos mil diecisiete, que acreditan que el arma incautada es la utilizada en el robo en agravio de la empresa Manutata Sociedad Anónima Cerrada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2192-2021, Madre de Dios
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado JUAN MANUEL DÍAS BACA contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa, de treinta de junio de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y uno, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de empresa Manutata Sociedad Anónima Cerrada a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día nueve de marzo de dos mil diecisiete, como a las ocho horas con treinta minutos, cuando Jesús Pérez Da Silva, Manuel Arguedas Cavero, Marco Mercado Vilca, Jhonny Jonás López Melena, Wilber Jalisto Martínez y Roger Paredes Salas, trabajadores de la empresa Manutata Sociedad Anónima Cerrada, se dirigían a Puerto Sabaluyoc a bordo de dos camionetas marca Hino de placa de rodaje B8B-930 y B8B-929, ocasión en que Jhonny Jonás López Melena llevaba consigo la suma de cincuenta mil soles, dinero destinado para la compra de castaña, y estando a la altura del kilómetro ocho las camionetas pararon porque la vía se encontraba obstruida con palos. En estos momentos fueron interceptados por una motocicleta de color negro, sin placa de rodaje, conducida por el imputado Ronal Valdez Quispe, que tenía como copiloto a su coimputado Juan Manuel Días Baca alias “Guto”. Este último descendió de la moto provisto de un revólver que disparó a la luna parabrisas de la camioneta de placa de rodaje B8B-930, y amenazó con el arma de fuego a sus acompañantes. El citado encausado Días Baca le quitó el dinero a Jhonny Jonás López Melena (también involucrado en los hechos). Acto seguido, el encausado Días Baca emprendió la fuga con la motocicleta que conducía el acusado Valdez Quispe. Los afectados pusieron en conocimiento de la Comisaría de Planchó el robo que habían sido víctimas. La Policía finalmente solo recuperó la suma de veintiséis mil quinientos soles.
∞ El encausado Víctor Jesús Pérez Da Silva era un trabajador de la empresa agraviada, quien brindó información un día antes, ocho de marzo de dos mil diecisiete, a las veinte horas, respecto de la compra de castaña por parte de la Empresa Manutata Sociedad Anónima Cerrada. Comunicó a sus coencausados Valdez Quispe y Días Baca que la empresa compraría castaña por un monto de cincuenta mil soles.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del procedimiento, se tiene lo siguiente:
1. El Ministerio Público por requerimiento de fojas ciento treinta y nueve, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, subsanado a fojas ciento cincuenta y dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho del cuaderno de casación, entre otros, acusó al recurrente Juan Manuel Días Baca y solicitó se le imponga catorce años de pena privativa de libertad y pague solidariamente ocho mil soles por concepto de reparación civil.
2. Iniciado el juicio oral, en la audiencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve el encausado Ronal Valdez Quispe se acogió a la conformidad procesal, por lo que se profirió la sentencia conformada de fojas ciento veintiuno, de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de la empresa Manutata Sociedad Anónima Cerrada y Jhony Jonás López Melena a once años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil a razón de mil soles para cada agraviado. La sentencia conformada dispuso continuar el juicio oral contra los demás coprocesados.
3. Luego de llevarse a cabo los debates orales, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata—Puerto Maldonado emitió la sentencia de fojas doscientos treinta y uno, de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que condenó al recurrente Juan Manuel Días Baca como autor del delito de robo con agravantes en agravio de empresa Manutata Sociedad Anónima Cerrada a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil. La defensa del citado encausado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas doscientos cincuenta y ocho, de diecisiete de enero de dos mil veinte.
4. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas trescientos noventa, de treinta de junio de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia.
5. Contra esta sentencia de vista la defensa del encausado Días Baca promovió recurso de casación.
TERCERO. Que la defensa del encausado DÍAS BACA en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos veintiuno, de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal—en adelante, CPP—). Sostuvo que la Sala no respetó el principio acusatorio y quebrantó el artículo 397, numeral 1, del CPP; que el testigo de cargo de su coencausado Valdez Quispe no lo sindicó; que para condenarlo se utilizó la declaración preliminar del encausado Valdez Quispe, pese a que dicho imputado en el acto oral no le formuló cargos; que la pericia del arma de fuego no es relevante; que no se cumplió el Acuerdo Plenario 2-2005.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento treinta y uno, de once de marzo de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP.
B. El cuestionamiento del carácter de prueba de la declaración del testigo impropio prestada en sede de investigación preparatoria, así como lo que fluye del acta de incautación del revólver; y, además, la suficiencia probatoria del fallo condenatorio.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior—sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas doscientos doce que señaló fecha para la audiencia de casación el día cinco de abril último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa pública del encausado Días Baca, doctora Judith Antonieta Rebaza Antúnez.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si es posible utilizar la declaración sumarial de un coencausado y preferirla a la declaración plenarial que prestó como testigo impropio, cuál es el mérito probatorio del acta de incautación, y si se cumple con el estándar de prueba suficiente para justificar la sentencia condenatoria.
SEGUNDO. Que, en principio, es de reiterar que el recurso de casación no permite una revisión autónoma del material probatorio disponible, solo autoriza a examinar, respecto de la quaestio facti, si se vulneró algún precepto que integra el derecho probatorio. Desde la garantía de presunción de inocencia, dado que ya se cumplió con el doble grado de jurisdicción, solo es posible controlar si el órgano jurisdiccional utilizó una prueba ilícita relevante—si la prueba se obtuvo y actuó con las debidas garantías procesales— y si la motivación del material probatorio incurrió en una inobservancia de las reglas de la sana crítica, es decir, si las inferencias probatorias son racionales (en lo pertinente, ex artículo II del Título Preliminar del CPP).
TERCERO. Preliminar. Que, en el presente caso, se vinculó en la comisión del delito de robo con agravantes a los encausados Valdez Quispe, Días Baca y Pérez Da Silva. Este último dio la información indispensable para la concreción y la ulterior ejecución del robo —incluso se encontraba en una de las camionetas de la empresa agraviada—, mientras que los dos primeros, utilizando una moto, interceptaron las camionetas y con un revólver —que se disparó contra el parabrisas de una de las camionetas— amenazaron y robaron cincuenta mil soles. La Policía recuperó del poder de Valdez Quispe la suma de veintiséis mil quinientos soles y del domicilio de Días Baca el revólver utilizado para el robo.
[Continúa…]

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