A través de la Resolución 001858-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que para gozar del descanso vacacional, los servidores deben haber llegado a un acuerdo con la entidad, o en su defecto haber recibido la programación para hacer uso del derecho.
En este caso, la institución, comunicó a una servidora que debía apersonarse el 1 de julio de 2021 al centro de salud Los Sauces para su inmunización COVID-19, debiendo luego concurrir a la sede institucional para la evaluación médica de reincorporación para que asuma las funciones que corresponden en su centro de labores.
Con escrito presentado el 11 de agosto de 2021 la impugnante solicitó hacer uso de su descanso vacacional, precisando que sus vacaciones correspondían desde 9 de agosto al 8 de septiembre de 2021.
Asimismo indicó que al no contar con la segunda dosis de la vacuna contra el covid-19 no podía asumir labores presenciales, toda vez que ponía en riesgo su salud personal y familiar.
La entidad señaló que para hacer efectivo el descanso vacacional, se solicita con anticipación ante el órgano competente, y este será fijada teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la entidad.
El Tribunal al analizar el caso se debe llegar a un acuerdo con la entidad para hacer usos de las vacaciones.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 23. Sobre el particular, conforme se precisa en la Carta Nº 169-2021-GR.CAJDSRSJ/D.G., la impugnante presentó su pedido de descanso vacacional el 11 de agosto de 2021, pero indicó que el goce de dicho periodo sería desde el 9 de agosto, es decir, su solicitud sería más de una regularización de unas vacaciones que había decidido hacer uso sin esperar la autorización de la Entidad.
24. Lo antes expuesto debe ser concordado con el artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, en el cual se precisa que la oportunidad de descanso vacacional debe surgir de un acuerdo entre trabajador y empleador, dando la potestad a este último de definir si no hubiera conformidad.
25. En consecuencia, para poder gozar del descanso vacacional, los servidores deben
haber llegado a un acuerdo con la Entidad respectiva, o en su defecto haber
recibido la programación respectiva para hacer uso del derecho; sin embargo, en
el presente caso la impugnante optó por iniciar su descanso vacacional sin contar
con autorización alguna.
RESOLUCIÓN Nº 001858-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3879-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NATHALI SALAS LLAGUENTA
ENTIDAD: DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD I JAEN
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
DESCANSO VACACIONAL
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NATHALI SALAS LLAGUENTA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 169-2021-GR.CAJ-DSRSJ/D.G., del 27 de agosto de 2021, emitida por la Dirección General de la Dirección Sub Regional de Salud I Jaén; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 29 de octubre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Memorando Nº 649-2021-GR.CAJ-DSRSJ/DG, del 25 de junio de 2021, emitido por la Dirección General de la Dirección Sub Regional de Salud I Jaén, en adelante la Entidad, comunicó a la señora NATHALI SALAS LLAGUENTA, en adelante la impugnante, que debía apersonarse el 1 de julio de 2021 al Centro de Salud Los Sauces para su inmunización COVID-19, debiendo luego concurrir a la Sede Institucional para la evaluación médica de reincorporación para que asuma las funciones que corresponden en su centro de labores.
2. Con escrito presentado el 11 de agosto de 2021 ante la Dirección de Salud de Jaén, la impugnante solicitó hacer uso de su descanso vacacional, precisándose el 26 de agosto de 2021 que su periodo vacacional correspondía del 9 de agosto al 8 de septiembre de 2021.
3. Mediante Carta Nº 169-2021-GR.CAJ-DSRSJ/D.G., del 27 de agosto de 2021, emitida por la Dirección General de la Entidad, se comunicó a la impugnante que su pedido resultaba improcedente, precisándose lo siguiente:
“(…) Que, mediante Oficio Nº 143-2021-GR.CAJ/DSRSJ-DG/ACLASPOM/RR.HH/G, de fecha 20 de agosto del 2021, la gerencia de Clas Pomahuaca informa que su persona hizo goce de sus vacaciones del año 2020, desde el día 22 de enero hasta el 20 de febrero del 2020 situación que de su entero conocimiento por haber hecho uso de sus vacaciones (…).
Sobre lo expresado en su solicitud “precisarle que el periodo vacacional que estoy pretendiendo hacer efectivo, es el que corresponde al presente año 2021, el cual estoy haciendo uso del mismo a partir del 09 de agosto al 08 de setiembre del 2021”, lo expresado vulnera todo precepto normativo, toda vez que para hacer efectivo el descanso vacacional, se solicita con anticipación ante el órgano competente, y este será fijada teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la entidad. (…)”
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 17 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 169-2021-GR.CAJ-DSRSJ/D.G., solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado, y se le conceda en vías de regularización el descanso vacacional peticionado, argumentando lo siguiente:
(i) Deben respetarse las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1405.
(ii) Estaba pendiente de gozar el periodo vacacional correspondiente al año 2021.
(iii) Al no contar con la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-19 no podía asumir labores presenciales, toda vez que ponía en riesgo su salud personal y familiar.
(iv) De forma indebida se dispuso su retorno a las labores presenciales.
(v) Su menor hija, nacida el 8 de agosto de 2019 se encuentra en calidad de lactante, con lo cual acudir a las labores presenciales la pondría en riesgo.
5. Con Oficio Nº 333-2021-GR.CAJ-DSRSJ/D.G, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
6. A través de los Oficios Nos 009329 y 009330-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.