Fundamento destacado: 9. Ahora bien, es cierto que la celebración de acuerdos sobre terminación anticipada del proceso con un imputado, es una atribución facultativa del Ministerio Público y dependerá de cada caso; sin embargo, en el presente caso, no se advierte que el Ministerio Público llegó a tramitar el pedido del recurrente o por lo menos no se notificó su respuesta, ante tal solicitud, al Poder Judicial. Al margen de ello, la situación aquí presentada nos da cuenta que el sentenciado Salinas Velásquez desde el inicio del proceso (esto es antes de la emisión de la acusación fiscal escrita) estuvo dispuesto a concluir con este, pero el Ministerio Público no le dio trámite a su solicitud, con lo cual en caso hubiera sido positiva su decisión, se hubiese cumplido con su finalidad al concluir tempranamente el proceso penal, descongestionando la carga procesal y demás gastos al Estado. Por lo que, tal conducta procesal del sentenciado deberá tomarse en cuenta al momento de determinar su pena, en coherencia con el principio de razonabilidad.
15. Entonces, al valorar las condiciones personales del acusado, nos permite fijar la pena en el extremo mínimo del tercio inferior; luego, debemos efectuar el descuento por el beneficio premial de haberse acogido a la conclusión anticipada de los debates orales, pero además, debemos de considerar en este punto una reducción prudencial conforme a lo analizado en el fundamento 9 de la presente ejecutoria, por todo ello, resulta razonable fijar la pena concreta final en 4 años de privación de libertad de carácter efectiva. Por lo que tal extremo de la decisión impugnada, debe modificarse.
Sumilla: CONVERSIÓN A JORNADAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS. Este Supremo Tribunal pondera que se ha determinado como pena concreta final 4 años de privación de libertad efectiva, el sentenciado es primario pues no registra antecedentes penales, tenía 23 años de edad a la fecha de los hechos, tuvo disposición de concluir el proceso de forma temprana y no se advierten evidencias que permitan inferir que pudiera cometer un nuevo delito. Ello, conforme con el artículo 52 del Código Penal, permite seleccionar a este Colegiado la pena de prestación de servicios comunitarios para su aplicación. Su fundamento radica en que esta opción resulta de operatividad práctica como una salida alternativa a las penas efectivas de corta duración que por el efecto de las mismas, desde un análisis concreto del caso, es aconsejable convertirla en una de prestación de servicios comunitarios, por el pronóstico favorable del comportamiento futuro del acusado.
Su aplicación desde luego no es automática, ello tiene respaldo en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, se suma la finalidad de prevención especial de la pena que sustentaría de mejor manera su finalidad resocializadora, conforme con el artículo 139.22 de la Constitución Política del país; sin dejar de lado que igual cumple su función de prevención general. Esta elección también encuentra correspondencia con la culpabilidad del sentenciado.
Todo ello permite inferir que resulta razonable que la pena efectiva se convierta en prestación de servicios comunitarios que tendrá un mayor efecto resocializador en el sentenciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 976-2022, LIMA SUR
Lima, trece de junio de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JOAQUÍN FREDY SALINAS VELÁSQUEZ contra la sentencia conformada del 10 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones-Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que le impuso cinco años, un mes y dieciocho días de pena privativa de libertad, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el 5 de mayo de 2021, vencerá el 22 de junio de 2026; que se le impuso como coautor del delito contra la salud publica-tráfico ilícito de drogas (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de posesión de drogas con fines de tráfico), en agravio del Estado.
De conformidad en parte con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
[Continúa…]
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