Solicitud de incorporación de medios probatorios de oficio presentado por demandante resulta improcedente, pues tal facultad del juzgador no está vinculada al pedido de las partes [Exp. 00586-2019-0]

Fundamento destacado: TERCERO.- Que, en el caso sub judice, respecto al recurso de apelación contra el AUTO (resolución número 93): conforme a la resolución N° 94, se ha concedido el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (conforme aparece de fojas 1187 y 1188) contra la resolución 93 (de fojas 1169 a 1170) que declara improcedente el pedido de incorporación de medios probatorios a Cesar Alex Morales Morales y los agravios corren de fojas 1175 a 1186 y son: 3.1) La resolución 93 atenta contra el derecho a probar, pues ha solicitado nuevos medios probatorios de oficio y bajo el argumento de que las etapas han precluido las rechaza, lo cual viola el debido proceso y el rango constitucional, desde un punto de vista de la teoría finalista y no de una teoría positivista. La Sala considera que la resolución 93 contiene la fundamentación fáctica y normativa, por tanto, cumple con la exigencia contenida en el artículo 139 ordinal quinto de la Constitución del Estado; de otro lado, ya se ha advertido que ningún derecho es absoluto, obviamente, tampoco el derecho a probar, sino que tiene que regirse por las normas de desarrollo constitucional que normalmente son las normas ordinarias que permiten la ejecución del derecho a la prueba entre otros; en tal sentido si efectivamente han precluido las etapas de ofrecimiento de pruebas en la etapa postulatoria y también ha precluido la etapa post postulatoria de ofrecer medios probatorios extemporáneos, no hay mandato que obligue al juzgador a admitir medios probatorios en distinta etapa que no son las indicadas por la ley; por tanto, exigirle al juzgador active su facultad oficiosa, es desconocer que dicha facultad es discrecional para el juzgador y no lo vincula al pedido de las partes; por tales fundamentos, la resolución apelada debe confirmarse en todos sus extremos.


ILUSTRE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA
SALA CIVIL PERMANENTE

(Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral –
Manzana V22, Lote 01, Urbanización Satélite, Ventanilla)

EXPEDIENTE : 00586-2019-0-3301-JR-CI-031
(Acumulado Expediente 0080-2018-0-3301-JR-CI-03)
MATERIA : REIVINDICACIÓN Y DESALOJO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDADO : LEONCIO MARIANO SALINAS DE LA CRUZ y otra (reivindicación)
CESAR ALEX MORALES MORALES (prescripción adquisitiva)
DEMANDANTE : CESAR ALEX MORALES MORALES (reivindicación)
LEONCIO MARIANO SALINAS DE LA CRUZ y otra (prescripción adquisitiva)
JUZGADO : TERCER JUZGADO CIVIL DE VENTANILLA
JUEZ PONENTE : JUAN ROLANDO HURTADO POMA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 102
Ventanilla, veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro.

I.- AUTOS Y VISTOS:

Viene en apelación:

1.1. El auto contenido en la resolución número 93 de fecha veinticinco de agosto del dos mil veintidós emitida por el Tercer Juzgado Civil de Ventanilla que resolvió, entre otros: 2.- IMPROCEDENTE

el ofrecimiento de medios probatorios de oficio solicitado por el demandado CESAR ALEX MORALES MORALES por ser facultad del juez y el haber precluido la etapa probatoria.

1.2. La sentencia contenida en la resolución número 95 de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintidós, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Ventanilla que resolvió: 1°) INFUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva presentado por los demandantes LEONCIO MARIANO SALINAS DE LA CRUZ y AURELIA SANDOVAL FRISANCHO contra CESAR ALEX MORALES MORALES, respecto del inmueble ubicado en Calle 01, Manzana C, Lote 35, Distrito de Ventanilla y Provincia Constitucional del Callao inscrito en la Partida Electrónica N° 70396719 del Registro de Propiedad Inmueble. 2°) Declarando FUNDADA la demanda de REIVINDICACIÓN Y DESALOJO formulada por CESAR ALEX MORALES MORALES contra LEONCIO MARIANO SALINAS DE LA CRUZ Y AURELIA SANDOVAL FRISANCHO. 3°) En consecuencia ORDENO que los demandados LEONCIO MARIANO SALINAS DE LA CRUZ Y AURELIA SANDOVAL FRISANCHO y demás ocupantes RESTITUYAN y DESOCUPEN el lote de terreno con un área de 160.00 metros cuadrados, ubicado e identificado Calle 1, Manzana C, Lote 35, Distrito de Ventanilla y Provincia Constitucional del Callao, que corre inscrita en la Partida Electrónica N° 70396719 del Registro Predial de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP, encerrado dentro los linderos y medidas perimétricas descritas en la cita partida registral, a favor de CESAR ALEX MORALES MORALES; Desocupación que deberán realizar dentro del plazo de SEIS DÍAS bajo apercibimiento de lanzamiento; 4°) CONDENO a los demandantes en el proceso de prescripción adquisitiva y demandados en el proceso de reivindicación y desalojo, señores LEONCIO MARIANO SALINAS DE LA CRUZ y AURELIA SANDOVAL FRISANCHO al pago de Costas y Costos del proceso en favor de la parte procesal CÉSAR ALEX MORALES MORALES, que se liquidarán en ejecución de sentencia. 

II.- JUECES SUPERIORES INTEGRANTES DEL COLEGIADO:

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia Puente Piedra – Ventanilla, se encuentra integrada por los Jueces Superiores: Juan Rolando Hurtado Poma (PRESIDENTE Y PONENTE), Flaviano Ciro Llanos Laurente y Jorge Luis Pajuelo Cabanillas; quienes, en audiencia de apelación de sentencia, llevada a cabo a través del sistema de video conferencia, en el marco de ORALIDAD han visto la causa el día veintitrés de enero del año en curso; con informe oral del abogado de Cesar Morales Morales, el letrado Javier Sotomayor Berrocal, asimismo, del abogado de Leoncio Salinas De La Cruz y Aurelia Sandoval Frisancho, el letrado José Quiroz De La Cruz, quedando la causa al voto.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y AGRAVIOS:

Viene a consideración de esta Sala Civil:

3.1) El recurso de apelación interpuesto por César Alex Morales Morales quienes han solicitado se declare la nulidad del auto contenido en la resolución 93 y señala como agravios: La resolución 93 atenta contra el derecho a probar, pues ha solicitado nuevos medios probatorios de oficio y bajo el argumento de que las etapas han precluido las rechaza, lo cual viola el debido proceso y el rango constitucional, desde un punto de vista de la teoría finalista y no de una teoría positivista.

[Continúa…]

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