Fundamento destacado: Sétimo: Que, al respecto, se tiene que los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil establecen que la autorización para disponer derechos de incapaces se tramita en el proceso no contencioso (cuyo sustento para la asignación y sistematización de materias está gobernado por la diferencia entre jurisdicción contenciosa y voluntaria u honoraria), es decir, las solicitudes de los representantes de incapaces que por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados, deben ser atendidas en este proceso; asimismo requiere que la referida solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización y también se debe tener en cuenta que en la parte decisoria in fine de la sentencia recaída en el Primer Pleno Casatorio Civil (que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales) se ha concluido en la posibilidad de celebrar una transacción respecto de la indemnización por daños ocasionados a la salud, ya que se ha dispuesto que “..,en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el Juez competente conforme a ley…», de lo que resulta en forma inequívoca que este tipo de solicitudes deben ser planteadas como “autorizaciones para transigir” y corresponde su conocimiento en el proceso no contencioso;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 1992-2010
CAJAMARCA
AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHO DE MENOR
Lima, once de octubre del año dos mil once.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos noventa y dos – dos mil diez, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Antonio Vega Chávez y Brígida Ocas Roncal, representados por Elvira Raquel Romero Ortiz, a través del escrito de fojas ciento ochenta y seis, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diez de agosto del año dos mil diez, por la primer causal del artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la ley número 29364, publicada con fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve, pues los recurrentes denuncian las infracciones normativas siguientes: 1) Infracción de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil, dado que la resolución impugnada confunde el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de sus hijos menores de edad con el caso de autorización para enajenar o para gravar los bienes de los hijos, normado por el artículo 447 del citado Código. La causa de necesidad y utilidad es exigida por la Ley únicamente para autorizaciones de enajenación o gravamen de los bienes de los hijos, no así para las autorizaciones judiciales para transigir; el único criterio para que el Juez conceda la autorización para transigir es que la respectiva transacción sea beneficiosa para los intereses del menor, siendo su pedido casatorio revocatorio y solicitan que se confirme la resolución de primera instancia; y, 2) Infracción del artículo 1303 del Código Civil, la Sala Superior ha efectuado una aplicación incorrecta y sesgada, interpretando dicha norma en el sentido que la renuncia que deben efectuar las partes al transigir no involucra las acciones futuras, lo que es un despropósito, siendo su pedido casatorio revocatorio y solicitan que se confirme la resolución de primera instancia; 3) Infracción de los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil, la resolución que impugnan incurre en una seria contravención de las normas procesales respecto del tipo de proceso por el que deben tramitarse las solicitudes de autorización que presenten los padres para transigir en representación de sus hijos menores de edad; en el presente caso, la Sala Civil Superior sustenta su resolución sobre la improcedencia de su solicitud en el hecho de tener que tramitarse por la vía del proceso de conocimiento, lo cual contraviene abiertamente las normas imperativas, siendo su pedido casatorio anulatorio y solicitan que se anule la resolución impugnada; y, 4) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto en el presente caso, en forma engañosa, la resolución impugnada efectúa apreciaciones que no se condicen con la realidad de los documentos presentados; de-los anexos a la solicitud de autorización para transigir surge con claridad cuáles el objeto de la transacción, aparecen las concesiones recíprocas a las que ambas partes se han comprometido para solucionar el litigio, siendo su pedido casatorio anulatorio y solicitan que se anule la resolución impugnada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO:
Que, los interesados solicitan autorización para transigir en nombre de su menor hija Leydy Vega Ocas, sobre las pretensiones controvertidas en el Proceso número 01CV4453, al que fueron acumulados los Expedientes 02CV4275 y 02CV4287, seguido por los solicitantes contra Newmont Mining Corporation y otros sobre Indemnización, ante la Corte Distrital del Condado de Denver, Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido con fecha dos de junio del año dos mil en las localidades de San Juan, Sebastián de Choropampa y Magdalena; e indican que con las empresas demandadas han acordado la suscripción de una transacción; y como representantes legales de su menor hija solicitan autorización judicial para celebrar la transacción respecto de la indemnización por los daños y perjuicios a que ella tiene derecho, y presentan el proyecto de transacción en original en inglés a fojas cincuenta y dos y su traducción a fojas cincuenta y siete;
[Continúa…]