FUNDAMENTO DESTACADO: Acuerdo 8
EL PLENO: POR CONSENSO ACUERDA: Que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la Unión de Hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.
Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1998 Cajamarca
ACUERDOS DE LA SESION PLENARIA
ACUERDO Nº 8
UNION DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ÉSTA RELACIÓN
8.1. ¿ENTRE LOS CONVIVIENTES SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE LA UNIÓN DE HECHO PARA INICIAR JUICIO DE ALIMENTOS O SOLICITAR INDEMNIZACIÓN?
CONSIDERANDO:
Que. el otorgamiento de la pensión alimenticia se funda en un estado de necesidad que deviene en impostergable, que de otro lado la naturaleza de la obligación alimentaria resulta indistinta tanto en una Unión de Hecho como en el matrimonio y su basamento residen la imposibilidad del alimentista de atender por sí mismo su subsistencia; por lo que remitiéndonos al artículo 326 del Código Civil, en la Unión de Hecho sólo debe requerirse principio de prueba escrita para su concesión.
Que. en cuanto al principio de prueba escrita se funda en el supuesto que un escrito no produzca convicción por si mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios y que se encuentra previsto en el artículo 238 el Código Procesal Civil; debiendo tenerse presente que: «la prueba instrumental esta constituida por los escritos que perpetúan los hechos o actos jurídicos realizados, capaces de crear derechos y obligaciones». En la generalidad de los casos es una prueba preconstruida, anterior al juicio, por lo tanto garantiza la veracidad de los hechos o actos ejecutados. De lo que se concluye, en cuanto al pedido de alimentos o indemnización que el juzgador se encuentra facultado por el artículo 194 del Código Procesal Civil a la actuación de medios probatorios que le produzcan convicción de tal relación.
EL PLENO: POR CONSENSO
ACUERDA:
Que para solicitar alimentos o Indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la Unión de Hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.
8.2. ¿SE REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO, PARA QUE UNO DE LOS CONCUBINOS SOLICITE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, O PARA HACER VALER SUSDERECHOS ANTE TERCEROS?
CONSIDERANDO:
Que, al respecto es necesario señalar que debe requerirse el reconocimiento judicial de la Unión de Hecho, a efectos de poder solicitar la liquidación de la Sociedad de Gananciales y ésta se efectúa por seguridad jurídica, dado que en la mayoría de los casos, la convivencia resulta precaria porque la declaración de Unión de Hecho contribuiría a crear un clima de confianza, garantía y certidumbre frente a terceros; verbigracia: el otorgamiento de un préstamo bancario, la constitución en prenda o hipoteca de un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar, etc. Requieren necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, a través de la cual se declare el derecho en cuestión y pueda determinarse a cabalidad los supuestos a que hace referencia el acotado artículo 326 del Código Civil.
Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe tenerse presente que la unión de hecho, termina por muerte, ausencia , mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son los que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes propios a los convivientes.
EL PLENO: POR CONCENSO ACUERDA:
Que para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales, si es exigible el Reconocimiento Judicial previo de la Unión de Hecho.
[Continúa…]
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