¿Socio de un club puede ser considerado un consumidor? [Resolución Final 0222-2025-PS3]

Resolución compartida por Diego Arpasi.

El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N.° 3 ha declarado improcedente el procedimiento administrativo contra el Club Lawn Tennis de la Exposición.

La decisión se basa en la denuncia de un asociado, que alegaba haber sido injustamente excluido o del padrón de los asociados por haber tenido una deuda pendiente, lo que constituiría una infracción a la Ley de Protección y Defensa del Consumidor.

Sin embargo, el órgano resolutivo determinó que la relación entre el asociado y el club es de naturaleza asociativa, y no una relación de consumo, lo que impide aplicar la normativa de protección al consumidor.


Fundamento destacado: 22. En atención a ello, de la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verificó que en el artículo 4 del Estatuto de la Asociación Civil, perteneciente al Club Lawn Tennis, se estableció que sus fines eran los siguientes:

(…) auspiciar principalmente la práctica del tenis y otros deportes y la realización de actividades sociales, culturales y deportivas, en un ambiente propicio y favorable para el sano esparcimiento, cultivando los sentimientos de unión, amistad y respeto mutuo entre los Asociados (…)

(…)

(…).

23. En el presente caso, si bien la Asociación es una persona jurídica no lucrativa, puede promover y gestionar la entrega de un carnet a sus Asociados, en bienestar de estos y a fin de promover y cumplir los objetivos de sus estatutos; sin embargo, dicho presunto incumplimiento no estaría inmerso en una relación de consumo (Proveedor / consumidor), sino en una relación asociativa (Asociación / Asociado).

25. En consecuencia, no se evidencia que el hecho denunciado por el señor Reátegui, no se produjo en el marco de una relación de consumo, sino en virtud del contrato asociativo suscrito entre el señor Reategui (asociado) y el Club Lawn Tennis (Asociación), por lo que este OPS considera que no ostenta la calidad de consumidor, lo cual es necesario para la persecución de tutela en esta sede administrativa.


ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 3 Sede Lima Sur

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0222-2025/PS3

EXPEDIENTE Nº 2579-2024PS3

DENUNCIANTE: WILMAN REATEGUI SÁNCHEZ (EL SEÑOR REATEGUI)

DENUNCIADO: CLUB LAWN TENNIS DE LA EXPOSICIÓN[1] (CLUB LAWN TENNIS)

MATERIAS: IMPROCEDENCIA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR FALTA DE RELACIÓN DE CONSUMO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE CLUBES DEPORTIVOS

Lima, 31 de enero de 2025

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 20 de noviembre del 2024, el señor Reátegui denunció al Club Lawn Tennis por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto que, entre otros, habría rechazado injustificadamente su solicitud de reincorporación como asociado activo, amparándose en que fue excluido del padrón de los asociados por haber tenido una deuda pendiente.

2. El señor Reategui solicitó en calidad de medida correctiva, sancionar a la denunciada por los presuntos hechos infractores cometidos. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento

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ANÁLISIS

Marco legal aplicable a la noción de consumidor

3. Conforme dispone el artículo 89 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad administrativa debe asegurar de oficio su competencia para conocer un procedimiento, sea por cuestión de materia, territorio, cuantía, entre otros[2]

4. De otro lado, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 4 del artículo 427 que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia[3]

5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú indica que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

6. El artículo 91° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO), dispone que antes de iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas deben asegurarse de su propia competencia. En virtud de ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la existencia de una relación de consumo, siendo este uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección al consumidor.

7. El artículo IV del Título Preliminar del Código define como proveedor a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores y, servicio, a cualquier actividad de prestación de servicios ofrecida en el mercado.

8. Por su lado, ese mismo artículo define a los consumidores en los siguientes términos:

Artículo IV.- Definiciones. Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

9. Para efectos de evaluar este extremo cabe tener presente que el numeral 5 del artículo IV del Título Preliminar del Código define a la relación de consumo como aquella por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

10. Precisamente, el artículo III del Título Preliminar del Código dispone que se protegerá al consumidor que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido dentro de una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta. Asimismo, dicho artículo señala que amparará al consumidor que intervenga en una operación a título gratuito, siempre que detrás de ella exista un propósito comercial dirigido a crear una relación de consumo.

11. El sistema de protección al consumidor, en buena cuenta, se encuentra dirigido a otorgar tutela administrativa en los supuestos en que exista una relación de consumo en concreto, o bien en las etapas precontractuales y/o en los servicios de postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción entre los agentes de mercado (especialmente, proveedor y consumidor).

12. Dicho de otro modo, en el marco de la protección al consumidor, el Código establece obligaciones a cargo de sujetos que, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto o servicio en el mercado captando la preferencia de los consumidores, realicen habitualmente actividad empresarial, debiendo entenderse por esta a toda aquella actividad que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole siendo irrelevante el ánimo lucrativo o la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio.

13. Es importante señalar que con ánimo lucrativo se hace referencia al reparto de utilidades entre los miembros de una organización empresarial, propio de las denominadas personas jurídicas lucrativas. Así, cuando se señala que para efectos de la actividad empresarial no interesa el ánimo lucrativo, se alude a que si bien toda actividad empresarial tiene por finalidad la obtención de ganancias, la misma puede ser realizada tanto por personas jurídicas lucrativas (v.gr. las sociedades) que al final distribuyen dichas utilidades entre sus miembros, como por personas jurídicas no lucrativas (v.gr. asociaciones, fundaciones, etc.) que destinan las utilidades obtenidas a su finalidad no lucrativa.

14. Por ello, teniendo en cuenta que, incluso las personas jurídicas no lucrativas pueden realizar actividad empresarial, estas también pueden calificar como proveedoras en los términos del Código.

15. Partiendo de esas definiciones establecidas en el Código, debe analizarse si las asociaciones pueden ser consideradas proveedores.

16. El artículo 80 del Código Civil define a la asociación como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo[4] . En particular, los clubes son asociaciones de personas sin fines de lucro reunidas con el objeto de promover y desarrollar actividades sociales, culturales, artísticas y deportivas y si bien sus asociados y/o miembros efectúan el pago periódico de sumas de dinero, la naturaleza de dicho pago no es la de una contraprestación, sino que constituye un aporte que estos se han comprometido a efectuar para contribuir con la consecución de los fines asociativos, que es fundamentalmente la de compartir espacios comunes de esparcimiento, otorgándole la facultad de ejercer de manera plena todos los derechos como asociado.

[Continúa…]

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1 R.U.C. N° 20138851410.
2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Articulo 89.- Control de competencia Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantia.
3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Articulo 427.- El juez declarará improcedente la demanda cuando 4. carezca de competencia.

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