Fundamento destacado: SEPTIMO: Del examen de la fundamentación expuesta por la parte recurrente, se advierte que no satisface las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Proces al Civil, porque: a.- Los recurrentes insisten en alegar hechos y situaciones que estiman probadas que no se condicen con la base fáctica del proceso, denotando, únicamente, sus alegaciones, la disconformidad con el fallo recurrido, a lo que se agrega que aluden a un reexamen del acervo probatorio del proceso, en el que se cuestiona el resultado de la valoración de éste y no su idoneidad, más si ello no puede ser competencia de esta Sala Suprema por ser contrario a los fines de la casación a tenor del artículo 384° del Código adjetivo, b.- En efecto, la Sala Revisora dejó establecido que, de la partida registral N° 02249955 correspondiente al inmueble materia de litis, tanto la parte demandante [sociedad conyugal conformada por Rodolfo Ricardo Araujo Gastelu y Ofelia Noris Herrera Najarro quienes adquirieron su derecho real vía compra venta de los anteriores propietarios Víctor Domingo Latorre Aguilar casado con Victoria Jianina Torres Briceño y Natalia Bullón Samanez]; y los codemandados – Felicitas Latorre Ormachea y la Sucesión de Federico Donato Latorre quienes adquirieron su derecho de propiedad de acciones y derechos vía herencia de Víctor Manuel Latorre Parada – ostentan un derecho inmaterial consistente en cuotas alícuotas sobre el bien inmueble. En ese contexto, no cabe duda de la existencia de copropiedad entre las partes, no requiriéndose la partición de masa hereditaria alguna, como pretende la codemandada apelante, pues el patrimonio autónomo demandante se encuentra facultado a requerir la partición de bien de acuerdo a lo regulado en el artículo 984° del Código Civil. Finalmente, sin perjuicio de los antes expuesto, cabe precisar que, los porcentajes que a cada condómino le corresponden son: El (83.33%) de los derechos y acciones para la parte demandante; el 8.33% para la co demandada Felicitas.
[…]
e.- Respecto a la infracción normativa del artículo 854° del Código Civil, es de indicarse que dicha norma se refiere a los legitimados para solicitar la partición judicial de la herencia si no existe régimen de indivisión, supuesto contrario a la materia de autos; por lo que, se torna en impertinente a ésta, al no demostrarse de qué forma, los supuestos de hecho que contempla, sí se subsumen con la base fáctica de este proceso en que se pretende poner fin a un régimen de copropiedad. Por consiguiente, la casación en la forma expuesta, deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN № 2121 – 2021
LIMA
DIVISION Y PARTICION DE BIENES
Lima, doce de setiembre de dos mil veintidós.
VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] , presentado por la demandada Felicitas Latorre Ormachea, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el siete de enero de dos mil veintiuno[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve[3] , que declaró fundada la demanda de división y partición interpuesta por Rodolfo Ricardo Araujo Gastelu, con lo demás que contiene; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[4] .
CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) Adjunta arancel judicial por la interposición de recurso de casación como se advierte de autos.
QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388, del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses; por lo que, cumple con dicha exigencia.
[Continúa..]
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