Principio de trascendencia: no cualquier «nuevo elemen- to puede justificar el cese de la prisión preventiva [Casación 442-2019, Tumbes]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Cese de prisión preventiva: observancia del principio de trascendencia. 1. El cese de prisión preventiva no solo implica una nueva evaluación judicial de la referida medida cautelar, sino que debe sustentarse en nuevos elementos de convicción, incorporados en el proceso, que tengan la capacidad demostrativa para enervar los motivos que fundaron la prisión preventiva; por ello, en virtud al principio de trascendencia, no cualquier nuevo elemento de convicción puede justificar un planteamiento y procedencia del cese de prisión preventiva.

2. En el presente caso, al no existir ese tipo de elementos de convicción, la Sala Superior inobservó el artículo 283 del NCPP; además, incurrió en una ilogicidad en la motivación al calificar la versión de la encausada como una confesión sincera, cuando no cumplía con los requisitos legales para su configuración, tampoco justificó una admisión excepcional de dicha figura procesal. Ello determina a su vez que deben ser amparadas las causales de
casación establecidas en los incisos 2 y 4, del artículo 429, del NCPP.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 442-2019, Tumbes

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que, por mayoría, revocó el auto de primera instancia que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva solicitado por la encausada Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti; reformándola, se declaró fundado el cese de prisión preventiva; en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio (previsto en el artículo 393 del Código Penal), en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo a la Disposición Fiscal del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (fs.110 del cuadernillo formado en esta instancia), el día seis de octubre de dos mil dieciocho, a las 8:30 horas aproximadamente, la encausada Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti, junto a otra persona, se dirigió a Zarumilla, lugar en cual en el interior de una vivienda mantuvo una reunión junto a dos personas (con las cuales previamente ella había conversado para “ayudar” a una persona que quería salir del país considerando que ya se sabía que ese día la investigada Bustamante Moretti se encontraba efectuando sus labores de supervisora de migraciones en el CEBAF cabecera ecuatoriana en el registro de salida del país), en la cual participaron César José Hinostroza Pariachi y su abogado, durante la conversación se habría solicitado a Hinostroza Pariachi la suma de USD 50 000,00, para que no existan problemas en el pase a Migraciones a efectos que pudiera salir del Perú, monto que fue considerado muy elevado por Hinostroza, sin embargo, finalmente hizo entrega de la suma de USD 10 000,00, la cual fue repartida entre personas y ese mismo día en horas de la tarde se entregó a la investigada Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti la suma de USD 3500,00 que ya en horas de la noche ella se presentó a trabajar en el CEBAF y cuando se encontraba en el control migratorio del lado ecuatoriano aproximadamente a las 03:30 horas, previa comunicación telefónica con una persona identificada como “Ernesto”, la investigada avisó que era momento en que se presente César José Hinostroza Pariachi, como así ocurrió posteriormente en que él se hizo presente junto a otra persona en el CEBAF cabecera ecuatoriana dirigiéndose al counter en el cual se encontraba laborando la investigada; si bien Hinostroza Pariachi había indicado que tenía conocimiento que las alertas estarían desactivadas, pero por temor y pese a que Hinostroza le entregó su pasaporte, la investigada decidió ingresar su número de DNI simulando su salida del Perú y luego selló el pasaporte, con la finalidad de evitar que se activara las alertas de impedimento de salida que se encontraban vigentes contra Hinostroza Pariachi; luego de que ella le entregara su pasaporte en el cual se había impreso el sello de Migraciones Perú, Hinostroza se dirigió a la ventanilla continua donde despacha un personal de migraciones Ecuador, para registrar su ingreso a Ecuador, efectuando el trámite sin ningún inconveniente, retirándose junto a la persona que lo acompañaba.

SEGUNDO. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Mediante Disposición del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (folio 106 del cuadernillo), la fiscalía provincial corporativa de Zarumilla –—al tomar conocimiento que por los mismos hechos existe otra investigación por el delito de cohecho pasivo propio, contenida en el Caso N.° 179-2018—-, remite a la fiscalía especializada en delitos de corrupción de Tumbes la Carpeta Fiscal N.° 3506034502-2018-1669 (Caso N.° 1669-2018), seguida contra la encausada por los delitos de encubrimiento personal y omisión de funciones, en agravio del Estado

2.2. Por su parte, la fiscalía especializada en delitos de corrupción de Tumbes, por Disposición del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (folio 108 del cuadernillo), decide acumular el Caso N.° 179-2018 (delito de cohecho pasivo propio) al Caso N. 1669-2018 -—este último por encontrarse más avanzado—-(delitos de encubrimiento personal y omisión de funciones), bajo la causal de conexión prevista en el inciso 2, del artículo 31, del Código Procesal Penal.

2.3. Posteriormente, la fiscalía especializada en delitos de corrupción de Tumbes, emite la Disposición del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (folio 110 del cuadernillo), mediante el cual varía la calificación jurídica –—debido a que por los actos de investigación realizados, se desprendió que se habría entregada una suma de dinero para que se facilite la salida de César Hinostroza del país, quien se encontraba con impedimento de salida—- de los hechos por los cuales se formalizó investigación preparatoria (por encubrimiento personal y omisión de funciones) contra la encausada, debiendo entenderse desde la emisión de la referida disposición que es por el delito de cohecho pasivo propio, previsto en el primer párrafo, del artículo 393, del Código Penal –—cuyo pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de ocho años—-.

2.4. Ante ello, la defensa técnica de la investigada, con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho (folios 2 a 3), solicitó el cese de prisión preventiva; alegando que, al recalificarse los hechos a otro tipo penal, se generó una variación de la prognosis de la pena, que, sumando la confesión sincera de la investigada, la pena a imponerse será menor a 4 años; además, al haber confesado su responsabilidad no hay peligro procesal, y tampoco peligro de fuga porque la pena que se espera es de menor gravedad.

2.5 El veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Investigación Preparatoria emitió el auto (folios 11 a 17) que declaró infundado el cese de prisión preventiva. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica (folios 20 a 24).

2.6 El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la Sala Superior emitió el auto de vista (folios 37 a 45), que, por mayoría, revocó la resolución apelada; reformándola, declaró fundado el cese de prisión preventiva a favor de la encausada Yhenifferd Elizabeth Bustamante Moretti, imponiéndole comparecencia con restricciones.

2.7 Contra esta decisión de segunda instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional (folios 62 a 71); lo que es materia de la presente ejecutoria.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL CASACIONISTA

El representante del Ministerio Público al fundamentar su recurso de casación (folios 62 a 71), invocó el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en concordancia con las causales previstas en los incisos 4 y 5, del artículo 429, del CPP; y alegó que:

3.1. Se debe determinar si la recalificación de los hechos en otro tipo penal genera el cese de prisión preventiva, a pesar que no se hayan actuado nuevos elementos de convicción que sirvan para variar la situación jurídica del investigado.

3.2. Existe ilogicidad en el razonamiento judicial, ya que no se condice con lo actuado ni con las normas procesales, pues la declaración de la imputada no cumple con los presupuestos de la confesión sincera, más bien dio diferentes versiones; además, para la procedencia del cese de prisión preventiva es por presencia de nuevos elementos de convicción, lo cual no existen en el presente caso.

3.3. El Colegiado por mayoría consideró erróneamente que estamos ante una confesión sincera y, por ende, la prognosis de la pena se verá afectada con el beneficio de esa confesión; ese análisis resulta contrarío a lo dispuesto en el artículo 283 del NCPP, el cual establece que debe existir nuevos elementos de convicción que enerven los motivos que fundaron la prisión preventiva.

3.4. El auto de vista se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en el apartado 2.9. de la Casación N.° 391-2011, toda vez que consideró a la declaración de la investigada como confesión sincera, circunstancia que incide en la prognosis de la pena.

CUARTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

4.1. El auto de vista (folios 37 a 45) fue cuestionado por el recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público (folios 62 a 71); sujeto procesal que invocó las causales de casación previstas en los incisos 4 y 5, del artículo 429, del Código Procesal Penal.

4.2. Ante ello, esta Sala Suprema, mediante ejecutoria del quince de octubre de dos mil diecinueve (folios 60 a 64 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el presente recurso extraordinario, al advertir que la Sala por mayoría al declarar fundado el cese de prisión preventiva habría incurrido en ilogicidad en la motivación y en inobservancia del artículo 283 del Código Procesal Penal; mas no se aprecia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial; por lo que, se deberá emitir pronunciamiento solo por las causales previstas en los incisos 2 y 4, del artículo 429, del NCPP.

4.3. Mediante decreto del veintidós de julio de dos mil veintiuno (folio 69 del cuadernillo), se citó a audiencia de casación para el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público sustentó su impugnación. Al culminar la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta; luego, se efectuó la  votación, en la que se obtuvieron los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.

[Continúa…]

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