Fundamento destacado: OCTAVO.- En concordancia con lo señalado por el Ad Quem, se colige que el Juez de Primera Instancia desconoció los efectos limitativos a los que se contraen los puntos controvertidos, puesto que justifica la condición de precariedad de las demandadas en base a la copia literal actualizada de la Partida número P03263361 corriente a fojas doscientos doce, presentada por la sociedad conyugal coadyuvante, cuando esta documental no fue incorporada al caudal probatorio y había precluido la etapa postulatoria para ofrecer medios de prueba, situación que fue corregida por el Colegiado Superior al determinar que las demandadas son hijas de quien aparecía en el Registro de Propiedad Inmueble como copropietario del bien y que en ejercicio de sus facultades, el referido copropietario, autorizó a las emplazadas al uso del mismo, desvirtuando con ello la imputación de precariedad invocada en la demanda, por lo que se concluye que la sentencia recurrida contiene una correcta interpretación de las normas sustantivas, debiendo procederse de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil.
SUMILLA.- DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2169-2017, Lima Sur
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento sesenta y nueve – dos mil diecisiete, con los cuadernos acompañados y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Roxana Inés Carretero Huaquipaco (folio seiscientos ochenta y dos) contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número seis, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia de primera instancia (folios quinientos ochenta y uno), y reformándola, declaró infundada la misma.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete (fojas veintiséis del cuadernillo de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación formulado por la causal de:
i) Infracción normativa procesal del artículo III del Título Preliminar, artículos 97, 98 y 101 del Código Procesal Civil; señala que en el presente caso se ha producido una evidente contravención pues no se ha eliminado una incertidumbre jurídica al indicar que al variar la situación jurídica de una de las partes se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, siendo que en ningún extremo de la sentencia de vista se indica que norma procesal se ha vulnerado al haber supuestamente variado el estado de una de las partes en el presente proceso. Agrega que se contravienen los artículos 97, 98 y 101 del Código Procesal Civil, pues se admitió la intervención coadyuvante de la sociedad conyugal Almonte – Carretero, la cual no fue objeto de oposición, contradicción o impugnación de la parte demandada, situación que los señores integrantes de la Sala Superior, consideran que ha afectado el derecho de defensa de éstas, a quienes se les ha trasladado desde el pedido de intervención hasta su admisión, es decir, nunca se les afectó en su derecho a la defensa;
ii) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; señala que las demandadas ostentaban la posesión en virtud de ser hijas de Willyam Manuel Alvarado Huaquipaco, pero feneció al transferir éste todos sus derechos y acciones sobre el predio sub materia a favor de la sociedad conyugal Almonte – Carretero, por lo que las demandadas no tienen ningún título válido para seguir ocupando el inmueble sub materia; y,
iii) Infracción normativa material del artículo 923 del Código Civil; el cual define el derecho a la propiedad, no habiendo considerado los señores magistrados su condición de copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones al haberlo adquirido por sucesión intestada y propietaria del cincuenta por ciento (50%) al haberlo adquirido de su esposo José Martin Almonte Gómez por la compraventa de su anterior propietario Willyam Manuel Alvarado Huaquipaco.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas. Es así que de autos se desprende que Roxana Inés Carretero Huaquipaco interpone acción de Desalojo por la Causal de Ocupante Precario con el objeto que Lucero Lorena Lizbett Alvarado Calderón y Roció Judith Jazmín Alvarado Calderón cumplan con restituir la posesión del inmueble ubicado en el Jirón Antonio Buckingham número 150 (según ubicación registral la Urbanización San Juan, Parcela A, Jirón Antonio Buckingham número 150, Sección 1) distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima.
SEGUNDO.- Tramita la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, emite la sentencia contenida en la Resolución número catorce, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, la cual declaró fundada la demanda, en consecuencia se ordena que las emplazadas cumplan con desocupar y entregar a la demandante el inmueble materia de litis, posteriormente, mediante la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número ocho, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró nula la sentencia de primera instancia y se dispone que el A-quo cumpla con recabar los expedientes admitidos como medios probatorios. Al cumplirse con dicho requerimiento y recepcionados los expedientes acompañados, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emite la sentencia contenida en la Resolución número veintisiete, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y uno, que declaró fundada la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena que las emplazadas cumplan con desocupar y entregar a la demandante el inmueble materia de litis sito en Jirón Antonio Buckingham número 150 (según ubicación registral la Urbanización San Juan, Parcela A, Jirón Antonio Buckingham número 150, Sección 1) distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el plazo de seis días, con costas y costas.
2.1. Sustenta esta decisión indicando:
i) La demandante acredita su derecho de propiedad con la copia literal de la Partida número P03263361 en la que aparece en el Asiento número 0004 que es propietaria del inmueble sub litis conjuntamente con José Martín Almonte Gómez al haberlo adquirido de Willyam Manuel Alvarado Huaquipaco.
ii) Si bien, inicialmente el inmueble era de copropiedad de Willyam Manuel Alvarado Huaquipaco, padre de las demandadas, lo que les otorgaba a éstas un título para permanecer en el bien sublitis, del precitado Asiento número 0004 de la copia literal de la Partida número P03263361 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao, aparece que los actuales propietarios del inmueble son Roxana Carretero Huaquipaco conjuntamente con José Martín Almonte Gómez, no siendo titular del mismo el padre de las demandadas, por lo que no existe respecto a estas últimas, título que justifique su posesión.
iii) En cuanto a lo actuado en el Expediente número 2683-2007-0-1820-JP-FC-01, se observa que Santos Bercelia Calderón Sánchez interpuso demanda de Alimentos contra Willyam Manuel Alvarado Huaquipaco, que estableció una pensión alimenticia de trescientos nuevos soles (S/.300.00) para cada menor y cien nuevos soles (S/.100.00) para la cónyuge, por lo que se aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas por un total de dieciocho mil doscientos setenta y nueve soles con treinta y cuatro céntimos (S/.18,279.34); sin embargo, de dicho expediente no se advierte título alguno a favor de las demandadas.
iv) Respecto al expediente 587-2007-0-3002-JR-FC-01 (acumulado con 2007-0707- 1806-JM-FA-01) y su cuaderno cautelar, se ha mencionado que a mérito de la denuncia de Santos Bercelia Sánchez, se admitió el proceso de violencia familiar contra Willyam Alvarado Huaquipaco, que se encontraba archivado, si bien, dichos actos de violencia se suscitaron en el inmueble sublitis, no se evidencia que las ahora demandadas cuenten con título suficiente para ser opuesto al de la parte demandante, ya que su padre ya no es propietario del bien.
v) En cuanto al Expediente número 600-2008-0-3002-JR-FC-01 y su cuaderno cautelar, se refiere al proceso de violencia psicológica seguido por Santos Bercelia Sánchez contra José Martin Almonte Gómez y Roxana Carretero Huachipaco, que concluyó sin declaración sobre el fondo por fallecimiento de la agraviada; sin embargo, de dicho expediente no se verifica que las ahora demandadas evidencien título suficiente para justificar la posesión del bien.
TERCERO.- Apelada dicha decisión, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número seis, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos cincuenta y uno, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda.
3.1. El Colegiado sustenta su decisión precisando:
i) Que, de la revisión del acervo documentario, se verifica que al momento de interponer la demanda el bien es de copropiedad del accionante conjuntamente con Willyam Manuel Alvarado Huaquipaco, padre de las demandadas, se debe resaltar que la interposición de la acción delimita los hechos que fundamentan la demanda, es decir, cualquier hecho posterior no puede variar la litis.
ii) Que la Partida número P03263361, obrante a fojas doscientos doce a doscientos diecisiete, no ha sido admitida válidamente como medio probatorio en el presente proceso, toda vez que ésta fue presentada con la intervención litisconsorcial de José Martín Almonte Gómez, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, la cual fue posterior a la etapa de admisión de los medios probatorios, además, la incorporación de dicha parte fue en el estado en que se encontraba el proceso, el cual estaba expedito para sentenciar.
iii) En ese sentido se advierte que de acuerdo a la sentencia apelada, la situación procesal del demandante habría cambiado durante la secuela del proceso, ya que interpuso la demanda siendo copropietaria del inmueble conjuntamente con su hermano William Manuel Alvarado Huaquipaco, padre de las demandadas y, posteriormente, habría adquirido la propiedad la sociedad conyugal conformada por Roxana Carretero Huaquipaco y José Almonte Gómez, por lo que se considera que el A-quo incurrió en error al reconocer este hecho sin tener en consideración el acervo probatorio ofrecido por las partes en la etapa postulatoria de la demanda.
iv) Que, de la propia declaración del copropietario -padre de las demandadas- en la Audiencia Única de fojas doscientos tres, se evidencia que estas mantienen su posesión por el derecho de uso y habitación que le fue otorgado en su calidad de hijas de William Manuel Alvarado Huaquipaco, derecho que se encuentra regulado en los artículos 1026 y 1027 del Código Civil.
[Continúa…]