Fundamento destacado. TERCERO. […] ∞ 3. Adicionalmente, es de precisar que la Ley expresamente no conmina con la nulidad (principio de taxatividad) el incumplimiento de los aludidos plazos o, en todo caso, la naturaleza del plazo no puede entenderse como un plazo propio. Se trata de un plazo impropio que, conforme al artículo 144, apartado 2, del CPP, no acarrea nulidad. El principio de trascendencia no se ve comprometido.
Título. Excepción de Improcedencia de Acción. Nulidad. Objeto civil. Sumilla.1 No forma parte de la denuncia casacional el tema de fondo; es decir, si el hecho denunciado no constituye un injusto penal o punible. Este punto, por consiguiente, es firme, no puede ser fiscalizado casacionalmente por imperio del artículo 409, apartado 12, del CPP. La pretensión de la Procuraduría recurrente es anulatoria en función, según sus términos, al incumplimiento de los plazos procesales para citar audiencia y resolver la pretensión, así como al haberse omitido un pronunciamiento acerca de la reparación civil.
2. Es relevante asumir, primero, que para decretar una nulidad ha de concurrir en el acto procesal dos requisitos: la infracción de una norma procesal esencial y que haya podido causar indefensión; y, segundo, que este último requisito debe entenderse como aquella de indefensión de contenido material, es decir, con limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ello no se ha producido en el sub judice. Se está, en todo caso, por una mera tardanza, ante un supuesto de simple irregularidad procesal –de escasa relevancia– no lesivas a la eficacia de la función jurisdiccional. Adicionalmente, es de precisar que la Ley expresamente no conmina con la nulidad (principio de taxatividad) el incumplimiento de los aludidos plazos o, en todo caso, la naturaleza del plazo no puede entenderse como un plazo propio. Se trata de un plazo impropio que, conforme al artículo 144, apartado 2, del CPP, no acarrea nulidad.
3. En el sub lite no se discutió el objeto civil. En la audiencia preparatoria para dilucidar la excepción deducida las partes, en especial la Procuraduría General del Estado, no plantearon aspecto alguno vinculado al objeto civil y su relación con el objeto penal. Esta ausencia de debate tuvo su correspondencia en la propia expedición de la resolución impugnada, que no abordó esta pretensión. Empero, habiéndose planteado en forma la acción civil corresponde una decisión expresa sobre su procedencia y, luego, sobre su fundabilidad. Este Tribunal Supremo, en vía impugnativa, no puede integrar lo que no se discutió y decidió en sede de primera instancia, más aún si cuando se sobresee la causa la definición del objeto civil no es automática. La demanda indemnizatoria requiere de un trámite propio para su dilucidación y la expedición de una decisión motivada en derecho y congruente, como exige la garantía de tutela jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 30-2024, SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DELEGADO – COORDINADOR DE LA UNIDAD FUNCIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO contra el auto de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete, de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de la investigada Zoraida Ávalos Rivera y, en consecuencia, sobreseyó la causa incoada en su contra por delito de omisión, rehusamiento o retardo de actos funcionales en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que la imputación contra la investigada ZORAIDA ÁVALOS RIVERA se planteó en los siguientes términos:
∞ 1. El Congreso, mediante Resolución Legislativa 025-20222-2023-CR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día veintitrés de junio de dos mil veintitrés, resolvió: “DECLARAR HABER LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA PENAL CONTRA LA SEÑORA ZORAIDA ÁVALOS RIVERA, EN SU CONDICIÓN DE EXFISCAL DE LA NACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL ESTADO.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE”.
* Esta decisión parlamentaria dio lugar a la disposición uno, de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, de la Fiscalía de la Nación por la que formalizó investigación preparatoria contra la indicada investigada. A su vez, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto uno de siete de julio de dos veintitrés, aprobó la referida disposición. En este ámbito se cumplió con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.
∞ 2. Los cargos parlamentarios, asumidos judicialmente, estriban en que la investigada ZORAIDA AVALOS RIVERA, en su condición de Fiscal de la Nación, aproximadamente a fines del mes de noviembre de dos mil veintiuno tomó conocimiento, a través de fuentes de información pública (medios de comunicación), de hechos presuntamente ilícitos en los que estaría involucrado el expresidente de la República José Pedro Castillo Terrones, datos que a su vez le fueron comunicados de manera formal por el señor Fiscal Superior Coordinador Nacional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios a través de los informes 010-2021- KZM-5D-2°FPCEDCFLIMA-MP-FN, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, y 13-KZM-5D-2°FPCEDCFLIMA-MP-FN, de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, ambos emitidos por la señora fiscal provincial Karla Mercedes Zecenarro Monge. Pese a ello, la investigada omitió disponer el inicio de actos de investigación en contra del aludido exmandatario.
∞ 3. De esta manera, según los cargos, la investigada ÁVALOS RIVERA, a pesar de la noticia criminal puesta en su conocimiento en su condición de Fiscal de la Nación, que generaron ante su despacho las carpetas 251-2021 y 222-2021, recién se pronunció, por disposición dos, de cuatro de enero de dos mil veintidós, que había mérito para investigar preliminarmente al entonces mandatario José Pedro Castillo Terrones por la comisión de diferentes hechos presuntamente ilícitos que se le atribuían. Sin embargo, señaló que debía suspenderse el inicio de los actos de investigación hasta la culminación del mandato presidencial
2. DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
SEGUNDO. Que la defensa de la investigada ZORAIDA AVALOS RIVERA mediante su escrito de fojas seis, de trece de septiembre de dos mil veintitrés, dedujo excepción de improcedencia de acción. Alegó que solo se le atribuyó haber omitido ilegalmente un acto propio de su cargo; que la imputación por omisión es atípica, pues se emitió la disposición de inicio de investigación preliminar; que no se imputó el retardo en la decisión de investigar preliminar al entonces presidente de la República Castillo Terrones; que no hubo conducta omisiva porque no ocurrió un “no hacer” y, pese a no contarse con una obligación normativa, se abrió investigación preliminar; que para suspender los actos de investigación su defendida realizó una interpretación razonable y sistemática del artículo 117 de la Constitución, no verificándose un carácter ilegal de tal decisión y una trasgresión de la Ley 27399; que, en ese entonces, existía interpretación de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional que validaba tal posición jurídica; que la línea interpretativa planteada por su patrocinada marcó un cambio en la posición que durante más de cuarenta años había mantenido la Fiscalía de la Nación; que, en todo caso, realizar investigaciones preliminares contra Altos Funcionarios Públicos es facultativo conforme a la Ley 27399; que, por tanto, su defendida no omitió ilegalmente acto alguno de su cargo y siguió lo que, a final de cuentas, establece el artículo 117 de la Constitución.
3. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
TERCERO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas trescientos veintisiete, de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción. Sus argumentos son los siguientes:
∞ 1. La investigada ZORAIDA AVALOS RIVERA abrió investigación preliminar en dos carpetas fiscales. Si bien no lo hizo de manera inmediata, sino después de un mes de conocidos los hechos (por medio de la prensa y los informes del fiscal coordinador), este lapso de tiempo es razonable para tomar conocimiento de la información que sustente abrir una investigación preliminar, más aún cuando no se trataba de un caso común, sino uno complejo y contra la más alta autoridad del país, el entonces presidente de la República.
[Continúa…]
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