En la sentencia recaída en la Casación 20920-2016, Lima, la Corte Suprema señaló que pueden negociar un convenio colectivo una empresa y un sindicato de rama de actividad puede negociar a nivel de empresa, siempre y cuando el sindicato cuente con representatividad suficiente en la empresa.
Asimismo, determinó que no se puede dar interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales como la interpretación literal del artículo 47 del Decreto Supremo 10-2003-TR, ha sido planteada tal posibilidad, por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Informe 302, Caso 1845.
Fundamento destacado: Vigésimo quinto. En base al criterio de flexibilidad, para el caso de autos el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA, le resulta válido y jurídicamente sostenible que dicho sindicato de rama negocie a nivel de empresa. Así ha sido planteada tal posibilidad, por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante el Informe N.° 302, Caso N.° 1845, precisando que un sindicato de rama de actividad puede negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa, por ende no corresponde establecer interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como la interpretación literal del artículo 47° del Decreto Supremo N.° 013-2010-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACION Nº 20920-2016, LIMA
Lima diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho.-
VISTA: Con los acompañados; la causa número veinte mil novecientos veinte guión dos mil dieciséis guión Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Sindicato único de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA, de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, de fojas 1160 a 1191, contra la sentencia de vista de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, de fojas 1120 a 1130, expedida por la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas 1018 a 1032, que declara infundada la demanda en todos sus extremos.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 26 de julio de 2017, de fojas 70 a 75 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las causales establecidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa de los artículos 5, 7, 8 literal a), 9, 44, 45 Primer y Último Párrafo, 47 literales a) y b) y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – LRCT Aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR; del artículo 4° y 61-A del Reglamento de la Ley de Rela ciones Colectivas de Trabajo LRCT aprobado por Decreto Supremo N.° 011-9 2-TR y del artículo 2° numeral 24) de la Constitución.
ANTECEDENTES:
Primero. Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 235 a 316, el demandante Sindicato Único de Trabajadores de Electrolima Empresas concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA emplaza al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo y TECSUR S.A., interponiendo demanda contencioso administrativa a fin que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral General N.° 007-2011/MTPE/2/14 de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, Nulidad total de la Resolución directoral N.° 006-2011-MTPE/1/20 de fecha veintitrés de febrero de dos mil once y Nulidad del Auto Directoral N.° 001-2011-MTPE/1/20.2 de fecha cinco de enero de dos mil once. Se retrotraiga al momento anterior al de la expedición de las tres resoluciones impugnadas y disponer que la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas convoque a la comisión negociadora del pliego de reclamos del periodo de dos mil diez de la sección sindical de TECSUR S.A. del SUTEECEA y a la empresa TECSUR S.A. para dar inicio a la negociación colectiva (trato directo y conciliación) del pliegode reclamos periodo uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez a nivel de empresa de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 45°, 47°, 57° y demás pertinentes del Texto Único O rdenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, en su defecto el juzgado disponga que el nivel de negociación colectiva (rama de actividad o empresa) del pliego de reclamos periodo dos mil siete entre el sindicato demandante y la empresa se determine vía arbitraje (potestativo), más el pago de costas y costos.
Segundo. En el caso de autos, la sentencia de vista confirmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda, tras considerar en su fundamento Décimo Primero “Podemos arribar a la conclusión que en las convenciones colectivas de empresa, la capacidad de negociación por parte de los trabajadores corresponde al sindicato respectivo o a falta de éste, a los representantes elegidos, por lo que al ser el SUTEECEA un sindicato de actividad, por tanto crece de capacidad negocial frente a la empresa TECSUR S.A., conforme a lo señalado en el artículo 47 de la referida norma. Asimismo se verifica que TECSUR S.A., es una empresa que realiza actividades económicas dentro del sector público, encontrándose clasificada en el Registro CIIU N.° 74218, por lo que no se encuentra considerada en el sector eléctrico, lo que se verifica de su Estatuto social de fojas 604 a 605 y modificatorias de fojas 602 a 603, advirtiéndose que, con fecha tres de febrero de dos mil cuatro TECSUR S.A., quedo registrada como empresa prestadora de servicios de residuos sólidos y/o empresa comercializadora de residuos sólidos, ante la Dirección General del Ministerio de Salud – DIGESA; por lo que, si bien el SUTEECEA cuenta con capacidad de representación de los trabajadores de TECSUR S.A., la misma sólo puede ser ejercida a través de convenciones por rama de actividad, la misma que debe estar conformada por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad eléctrica, tal y conforme lo estipula el literal b del artículo 5 del Texto Único Ordenado de las Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR; consecuentemente el sindic ato demandante no puede ejercer la representación únicamente de los trabajadores de TECSUR S.A., por lo que se estaría irrogando la calidad de sindicato de empresa, obviando los beneficios que percibirían los demanda trabajadores de la rama eléctrica, y al no existir acuerdo para la celebración de la convención colectiva, la negociación se debería llevar a nivel de empresa, capacidad negocial con la que no cuenta el sindicato, por tratarse de uno de actividad, […].
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Tercero. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal denunciada por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el demandante Sindicato Único de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines – SUTEECEA tiene la capacidad de negociación de los trabajadores que representa como sindicato de actividad frente a la empresa TECSUR S.A. […]
Cuarto. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Quinto. La conculcación normativa, subsume las causales que fueron contemplabas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás.
Sexto. Es derecho fundamental del ciudadano el obtener de la administración pública decisiones congruentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA:
Séptimo.- En cuanto a la infracción de los artículos 5°, 7°, 8° literal a), 9°, 44°, 45° Primer y Último Párrafo, 47° literales a) y b) y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR; el artículo 5° refiere que los sindicatos pueden ser: a) De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador. b) De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad. c) De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad. d) De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Artículo 7°. Los sindicatos se pueden organizar con alcance local, regional o nacional. En tales casos, para el cumplimiento de sus fines al interior de la empresa, podrán constituir una “sección sindical”
Artículo 8°. Son fines y funciones de las organizaciones sindicales: a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. […].
Artículo 9°. En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
Artículo 44°. La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser: a) De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella. b) De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o a parte determinada de ella. c) De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas.
Artículo 45°. Si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa.
De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral.
Las convenciones de distinto nivel acordadas por las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable, confrontadas en su integridad.
Podrán negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.
Artículo 47°. Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores. b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de tres (3) ni más de doce (12) miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisión incluye a los dos (2) delegados previstos por el artículo 15 de la presente norma.
Artículo 61°. Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje.
Octavo.- En cuanto a la infracción de los artículos 4° y 61°-A del Decreto Supremo N.° 011-92-TR, Artículo 4° refiere que los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trata el Artículo 5° de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 46° de la Ley.
[Continúa…]