Sindicato de la Defensoría rechaza D.U. que regula negociación colectiva en el sector público

El sindicato de trabajadores de la Defensoría del Pueblo ha emitido un comunicado en el que rechazan diversas disposiciones del Decreto de Urgencia 014-2020, que regula la negociación colectiva en el sector público. 

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PRONUNCIAMIENTO EN DEFENSA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO

El Sindicato Nacional de Trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -SINTRARENIEC, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – SINTRAONPE y el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, desean expresar su rechazo público a diversas disposiciones del Decreto de Urgencia N° 014-2020, que establece reglas para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de condiciones de trabajo económicas (remuneraciones) y no económicas en el sector público.

Estas disposiciones contenidas en dicha norma son abiertamente inconstitucionales por contravenir los Convenios Internacionales de la OIT, la Constitución Política del Perú, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las materias que se abordan, y no responden a una verdadera vocación democrática de respeto hacia el ejercicio de un derecho fundamental que ayude al bienestar de los trabajadores del Estado, y sus familias.

El Decreto de Urgencia N° 014-2020 parte por destacar que el derecho a la negociación colectiva, según el Tribunal Constitucional, es un derecho de ‘configuración legal”, por lo que la norma a ser emitida “debe ser coherente con el principio de equilibrio presupuestal establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú”. Sin embargo, es necesario anotar que definir un derecho como de “configuración legal” no le otorga al legislador de turno, y menos a uno extraordinario, la potestad de regular su contenido arbitrariamente. Cabe señalar que dicho Tribunal ha establecido que al tratarse de un derecho de configuración legal, la negociación colectiva puede estar sujeto a límites, pero estos deben sustentarse en un derecho o bien constitucionalmente protegido, y respetar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Entre las vulneraciones más graves a este derecho que le asiste a las organizaciones de trabajadores, en las que además se aprecia una total ausencia del sector competente para velar por el respeto de los derechos laborales, como es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se encuentran las siguientes:

1. Se establece la nulidad del convenio colectivo o laudo arbitral que contravenga lo establecido en el Informe Económico Financiero emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas. Esto constituye una intervención de la jurisdicción arbitral y de su competencia para conocer y resolver las causas que le sean sometidas, tal como ha sido establecido en el Decreto Legislativo N° 1071 y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

“Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria’ (Expediente N° 06167-2005-HC/TC, fundamento 14).

2. El tribunal arbitral estaría proscrito de evaluar el contenido del Informe Económico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, una prueba otorgada por una de las partes en conflicto, y a la que el Poder Ejecutivo pretende darle un valor absoluto para sustraerlo de un posible control de razonabilidad, lo cual resulta inconstitucional.

3. Se pretende sancionar a los árbitros que incumplan el Informe Económico Financiero emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, excluyéndolos del Registro Nacional de Árbitros, bajo amenaza de iniciarles acciones administrativas, civiles y penales, con lo cual se estaría vulnerando la independencia de la jurisdicción arbitral establecida en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución.

Dicha norma también contiene otras vulneraciones al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del Estado, como son las siguientes:

1. La prohibición de presentar pliegos de reclamos en el año anterior a las elecciones (generales, regionales o municipales), haciendo que en la práctica las organizaciones de trabajadores sólo puedan negociar en una oportunidad cada 5 años.

2. Establece el carácter no acumulativo de los convenios colectivos y laudos arbitrales, con lo cual cada 2 años estos quedarían sin efecto.

3. Ordena la adecuación de las negociaciones colectivas en trámite, iniciadas bajo otras reglas, a las normas del Decreto de Urgencia N° 014-2020, vulnerándose el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 103 de la Constitución.

4. Prohíbe la negociación colectiva en el año 2020, a aquellas entidades públicas que hayan negociado condiciones económicas durante el período 2016-2019.

5. Permite la revisión de convenios colectivos o laudos arbitrales anteriores a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 014-2020, para que se inapliquen total o parcialmente, a través de una solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas por parte de las entidades públicas.

6. Dispone que, en el caso de las negociaciones colectivas en curso, SERVIR designará al presidente del Tribunal Arbitral cuando no haya un acuerdo para su elección por parte de los árbitros. La situación desventajosa que se estaría propiciando es que las entidades públicas se nieguen a llegar a un acuerdo sobre este tema, para que la elección siga quedando a cargo del Poder Ejecutivo.

7. Restringe el acceso al arbitraje a las organizaciones sindicales que negociarán a nivel centralizado.

8. Limita el poder de negociación de los trabajadores de gobiernos locales, pues muchas de estas cuentan con una planilla inferior a los 20 trabajadores, mínimo requerido para formar un sindicato.

Como se aprecia, si bien el Decreto de Urgencia N° 014-2020 dice establecer disposiciones generales, en la práctica pretende reglamentar los distintos niveles de negociación colectiva, a fin de dejar un exiguo margen de decisión a las partes, por lo que se trataría de una norma restrictiva del derecho a la negociación colectiva, lo cual resulta inconstitucional y vulneratorio de las normas internacionales sobre la materia.

Al respecto, es importante señalar que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (CLS-OIT) ha establecido que el control de cláusulas supuestamente abusivas de los contratos colectivos no debería corresponder a una autoridad administrativa (que tratándose del sector público es a la vez juez y parte), sino a la autoridad judicial y ello solo en casos sumamente graves.

Por tanto, los sindicatos que suscriben el presente pronunciamiento se reservan el derecho a interponer las acciones judiciales correspondientes contra dicha regulación.

Asimismo solicitaremos al nuevo Congreso de la República, próximo a instalarse, la revisión y control de este Decreto de Urgencia. Lamentamos que el Gobierno haya desaprovechado una nueva oportunidad para contar con una regulación moderna, democrática y eficiente que rija las relaciones colectivas de trabajo en el Estado.

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