Considerando destacado: Siendo así, corresponde provisionalmente dejar sin efecto jurídico el extremo de la Resolución Ministerial Nro. 1783-2016-IN, de fecha 15 de diciembre del 2016, que dispone suspender el ascenso del recurrente, disponiendo provisionalmente se le ascienda al grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, la misma que deberá hacerse efectivo desde la fecha de ejecución de la presente con las remuneraciones inherentes al grado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA LABORAL
S.S.
TOVAR BUENDIA
NUE BOBBIO
IRRAZÁBAL NÚÑEZ
- Expediente: 26640-2017-18-1801-JR-LA-57
- Demandante: Marcos Ramírez Falcon
- Demandado: Policía Nacional del Perú
- Materia: Medida Cautelar
RESOLUCIÓN N° 06.-
Lima, tres de diciembre
Del dos mil dieciocho.-
AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos a Despacho para resolver; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Nue Bobbio, viene en revisión a esta instancia la Resolución N°02 de fecha 13 de agosto del 2018, obrante a fojas 167 a 172 del presente cuaderno cautelar que resuelve rechazar la medida cautelar innovativa.
I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
La parte solicitante Marcos Ramírez Falcon, mediante recurso de apelación obrante a
fojas 183 a 196, expresa los siguientes agravios:
1. Que, la carrera del recurrente se vio frustrada por la Resolución Ministerial N° 1783-2016-IN, de fecha 15 de diciembre del 2016, que suspende su ascenso sobre la base del numeral 4 el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 1149. La misma que estaba basada en la medida que el suscrito se encontraba en un procedimiento administrativo disciplinario. Dicha actuación contraviene el artículo 174° de la Constitución Política del estado, por el que se regula que los ascensos solo pueden ser dejado sin efecto por mandato judicial; y vulnera además el artículo 7, inciso c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales del 17 de noviembre de 1988.
2. Señala respecto a los procesos disciplinarios que sustentaron la suspensión del recurrente, a la fecha resolvió absolviéndole de todos los cargos. Conforme se verifica de las Resoluciones N° 0007-2016-IGNPNP-AP URIMACD (adjunta como anexos 1.E) y Resolución N° 003-2017-IGPNP-DIRINV-A PURIMAC-DESC (adjunta como anexos 1-F).
3. Solicita que se efectúe un adecuado control convencional, disponiendo la inaplicación para el recurrente de lo establecido en el numeral 4 del artículo 52° del Decreto Legislativo N° 1149 – Ley de Régimen de Per sona de la PNP, por contravenir el artículo 174° de la Constitución Pol ítica del estado, por el que se regula que los ascensos solo pueden ser dejado sin efecto por mandato judicial; y vulnera además el artículo 7, inciso c) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales del 17 de noviembre de 1988.
4. El A quo, incurre en vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, y debida motivación. Además, refiere que si se ha cumplido con acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, sobre dicho requisitos refiere que el A quo incurre en error.
CONTINÚA…
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