Fundamento destacado. Sexto. Comprendidos en el capítulo IV (“Exposición a peligro o abandono de personas en peligro”) del Título I (“Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud”) del Libro Segundo del Código Penal, se distinguen porque no se trata de delitos que prohíban un resultado (como el matar o lesionar), sino que también ordenan, ante situaciones concretas, la realización de determinada conducta (prestar auxilio, cuidado o asistencia). En ese sentido, la presencia normativa de estas figuras penales se justifica en el adelantamiento de la protección penal sin esperarse necesariamente la producción de un resultado (muerte o lesión), sino que castiga las acciones peligrosas por sí mismas, desvinculándose de un resultado lesivo.
∞ Ambas figuras delictivas, respecto al bien jurídico que tutelan, son delitos pluriofensivos que conllevan más de un bien jurídico que se coloca en riesgo, tales como la vida o la salud, que se manifiesta al exponer a la víctima en peligro de muerte o grave o inminente daño a la salud.
∞ De igual modo, la calidad de sujeto activo recae en aquellos sujetos que asumen ciertos deberes de tutela, amparo o profesión respecto al sujeto pasivo.
∞ En lo que concierne al sujeto pasivo, está en referencia genérica a quienes se encuentren sujetos a patria potestad, tutela, curatela, vigilancia o cuidado; en los tres primeros, concierne a menores de edad, adultos mayores o quienes son incapaces de valerse por sí mismos; en lo relativo a quienes se encuentran bajo vigilancia o bajo cuidado, aludido por el artículo 128, está referido a alumnos, enfermos, reclusos y todo aquel que esté dependiendo de otro.
∞ En lo que concierne a los elementos objetivos, la distinción entre los tipos penales en comento se encuentra en su propia descripción normativa, lo cual se unifica a una exposición a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud.
∞ Finalmente, el elemento subjetivo consiste en que se trata de delitos dolosos, aspecto común en ambos ilícitos; luego, desde la perspectiva penal no se admite la culpa.
Sumilla. Casación fundada en el extremo de la pretensión civil. Se advierte del tenor de las sentencias emitidas por las instancias de mérito, que no existe un fundamento motivado sobre el objeto civil de la causa. La sentencia de primera instancia concluyó sin sustento alguno que, como no se acreditó la responsabilidad penal de los acusados, tampoco existe relación de causalidad sobre los daños invocados por la parte civil; y, por otro lado, se observa la falta de pronunciamiento en la sentencia de vista respecto a la reparación civil, no obstante que fue uno de los agravios del recurso de apelación. En ese sentido, se apreciaron los hechos desde la perspectiva del dolo penal y no del dolo civil o de la negligencia; es más, tampoco se arguyó que podría presentarse un supuesto de inexistencia de responsabilidad civil en las situaciones previstas en el artículo 1971 del Código Civil. Tales omisiones conllevan una vulneración de la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, consagrada en nuestra Constitución, y del citado artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal. El recurso deviene en fundado y corresponde casar la sentencia de vista en el extremo de la pretensión civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1990-2021, PASCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación (foja 288 del cuaderno de debate) interpuesto por el actor civil EVERNON VALLE ESPÍRITU contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 15, del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 268 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 9, del doce de agosto de dos mil veinte (foja 167 del cuaderno de debate), que resolvió (i) absolver a los acusados EVER HURTADO CARLOS y GLORIA LUZ DOMÍNGUEZ TRUJILLO como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura jurídica de exposición a peligro o abandono de personas en peligro, en la modalidad de exposición o abandono peligrosos, en agravio de la menor de iniciales L. E. V. D.; (ii) absolver a los acusados EVER HURTADO CARLOS y GLORIA LUZ DOMÍNGUEZ TRUJILLO como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura jurídica de exposición a peligro o abandono de persona en peligro, en la modalidad de exposición a peligro de persona dependiente1 , en agravio de la menor de iniciales L. E. V. D., y (iii) declarar infundada la reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. De los actuados que conforman tanto este cuaderno como el archivo digital (PDF) del proceso, el recurso materia de grado presenta las siguientes actuaciones judiciales:
1.1. Acusación fiscal. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 1 del cuaderno de debate) la Primera Fiscalía Provincial Penal de Daniel Alcides Carrión formuló acusación penal contra EVER HURTADO CARLOS y GLORIA LUZ DOMÍNGUEZ TRUJILLO, con (i) tipificación principal, como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura jurídica de exposición a peligro o abandono de personas en peligro seguido de muerte, en agravio de la menor de iniciales L. E. V. D., ilícito previsto en el artículo 125 con la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 129, ambos del Código Penal; y, (ii) con tipificación alternativa, como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura jurídica de exposición a peligro o abandono de persona en peligro, en la modalidad de exposición a peligro de persona dependiente, en agravio de la menor de iniciales L. E. V. D., ilícito previsto en el artículo 128 del Código Penal con la circunstancia agravante del segundo párrafo del mismo artículo. Solicitó que se les imponga a los acusados, respecto a la tipificación principal, cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad; mientras que, respecto a la tipificación alternativa, tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad. En cuanto a la reparación civil, requirió que se les imponga el pago de S/ 12 000 (doce mil soles).
1.2. Sentencia. Por Resolución n.° 9, del doce de agosto de dos mil veinte (foja 167 del cuaderno de debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pasco emitió sentencia, que (i) absolvió a los acusados EVER HURTADO CARLOS y GLORIA LUZ DOMÍNGUEZ TRUJILLO como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura jurídica de exposición a peligro o abandono de personas en peligro, en la modalidad de exposición o abandono peligrosos, en agravio de la menor de iniciales L. E. V. D.; (ii) absolvió a los acusados EVER HURTADO CARLOS y GLORIA LUZ DOMÍNGUEZ TRUJILLO como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura jurídica de exposición a peligro o abandono de persona en peligro, en la modalidad de exposición a peligro de persona dependiente, en agravio de la menor de iniciales L. E. V. D., y (iii) declaró infundada la reparación civil. Asimismo, declaró infundada la reparación civil.
1.3. Apelación. El actor civil interpuso recurso de apelación (foja 220 del cuaderno de debate) contra la referida sentencia. Su pretensión impugnatoria era la revocatoria de dicha resolución, a fin de que se declare la responsabilidad penal de los acusados y se disponga el pago de la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de responsabilidad civil. Alegó que dicha sentencia afectó su derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, además de perjuicio moral. El recurso fue concedido por Resolución n.° 11, del once de marzo de dos mil veintiuno (foja 229 del cuaderno de debate).
1.4. Sentencia de vista. Por Resolución n.° 15, del dieciséis de julio de dos mil veintiuno (foja 268 del cuaderno de debate), la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco confirmó la sentencia absolutoria contenida en la Resolución n.° 9, del doce de agosto de dos mil veinte; asimismo, la confirmó en el extremo que declaró infundada la reparación civil.
1.5. Recurso de casación. El actor civil interpuso recurso de casación excepcional, el tres de agosto de dos mil veintiuno (foja 288 del cuaderno de debate), invocando el artículo 427, numeral 4, y las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429, ambos del Código Procesal Penal. Solicitó que se declare fundado el recurso, se case la mencionada sentencia y se desarrolle doctrina jurisprudencial.
§ II. Trámite del recurso de casación
Segundo. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del once de noviembre de dos mil veintiuno (foja 89 del cuaderno de casación), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Fijada la fecha para la calificación del recurso, mediante auto de calificación del seis de diciembre de dos mil veintitrés (foja 97 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el actor civil EVERNON VALLE ESPÍRITU solo por la causal que describe el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal y por el motivo casacional expuesto en el fundamento 7.2.2 de dicha resolución, es decir, exclusivamente sobre el extremo civil.
Tercero. Notificadas las partes con la resolución que antecede, según el cargo de notificación, sin absolución alguna y cumplido en parte lo solicitado según la razón de Secretaría (fojas 104 y 118 respectivamente del cuaderno de casación), se señaló la realización de la audiencia de casación para el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el tres de septiembre de dos mil veinticuatro con las partes que asistan, conforme al artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del recurso de casación
Cuarto. La resolución de calificación emitida por esta Sala Penal Suprema declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el actor civil EVERNON VALLE ESPÍRITU, en aplicación del principio de voluntad impugnativa, solo por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal y adecuando el argumento impugnatorio en los términos contenidos en el fundamento 7.2. del auto de calificación, como a continuación se glosa:
Séptimo. En ese sentido, en la revisión de los argumentos contenidos en el recurso de casación, de conformidad con el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se advierte lo siguiente:
7.1. […]
7.2. Sin embargo, debido a cómo se suscitaron los hechos y a la interpretación normativa de estos, subyace la necesidad de desarrollar doctrina jurisprudencial, como motivo casacional, donde se aborde la configuración del tipo penal de los artículos 125 y 128 del Código Penal, pues se advertiría defecto de subsunción normativa, habida cuenta de que ha tenido un desenlace fatal en la menor agraviada; por lo que, desde tal perspectiva, corresponde verificar la concurrencia de daño causado en particular —el civil—, tal como prevé el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1969, 1971, 1984 y 1985 del Código Civil, por existir, como sostiene el recurrente, la condición de garantes que tenían los imputados respecto a la menor agraviada, más aún si se trata de normas sustantivas penales que tienen escaso desarrollo jurisprudencial.
[Continúa…]
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)


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