Siete criterios para aplicar acuerdo reparatorio en delito de agresión contra una mujer [Carpeta Fiscal 550-2019]

Estimados lectores, esta vez compartimos el acta de acuerdo reparatorio suscrito ante el fiscal adjunto provincial Rodrigo Huertas Angulode la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, en un caso de agresión psicológica contra una mujer. Lo destacable de este documento es que desarrolla siete criterios que justifican la aplicación de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos en el delito de agresión a una mujer, un hecho que ha sido motivo de debate y de posiciones contrapuestas en la doctrina.


MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN

PRIMER DESPACHO DE DECISIÓN TEMPRANA 
QUINTA FISCALÍA  PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL SANTA
DISTRITO FISCAL DEL SANTA

CASO FISCAL: N° 550-2019
IMPUTADO:
xxx
AGRAVIADO:
xxx
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
FISCAL RESPONSABLE: RODRIGO HUERTAS ANGULO

ACTA DE CELEBRACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

En la ciudad de Chimbote, siendo las 10:15 horas del 02 de Agosto del 2019, ante el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, frente al Fiscal Adjunto Provincial (P), Rodrigo Huertas Angulo, compareció, por un lado, EL INVESTIGADO: XXXXXXXXX, identificado con DNI N° xxxxx, con domicilio real en xxxx Chimbote, con teléfono celular xxxxx, quien se encuentra asistido por su abogado defensor Alberto Hurtado Chancafe, con Reg. CAS N° 047, con domicilio procesal en Jr. xxxxxxxxx, distrito Chimbote, con teléfono celular xxxxx; y de otra parte, LA AGRAVIADA: XXXXXXXXX, identificada con DNI N° xxxxxx, con domicilio real en xxxxx Segundo Piso, distrito de Chimbote, con teléfono celular xxxxxx, quien se encuentr[a] asistida por su abogado defensor Luis Orlando Mesias Vera, con Reg. CALL N° 2335, con domicilio procesal en xxxxxxxxx, con teléfono celular xxxxxx; quienes han concurrido con la finalidad de participar en la diligencia de aplicación de Acuerdo Reparatorio; la cual se desarrolló de la siguiente manera:

PRIMERO: SOBRE LA POSIBILIDAD DE APLICAR ACUERDO REPARATORIO EN EL CASO EN CONCRETO

En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que concurren supuestos específicos y legales que —a diferencia de otros casos— posibilitarían aplicar un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos ante esta instancia fiscal; puesto que, reafirmamos que estamos frente a un caso con características especiales, únicas y particulares, que por su propia naturaleza y con carácter excepcional, hacen posible la aplicación de un Acuerdo Reparatorio; como son los siguientes criterios:

a) Aplicación del principio de legalidad procesal para aplicar Acuerdo Rerapatorio: Al respecto, la institución procesal del Acuerdo Reparatorio se encuentra prevista en el artículo 2 inciso 6) del Código Procesal Penal, el cual prescribe que procederá un acuerdo reparatorio —entre otros delitos— para el delito previsto y sancionado en el artículo 122° del Código Penal. Ahora, si bien en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito de Agresiones en Contra de Integrantes del Grupo Familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, el cual se trataría evidentemente de otro artículo y de un delito penal especial, sin embargo, si observamos el artículo 122° del citado Código Adjetivo (en donde si resulta procedente el acuerdo reparatorio), verificamos que éste artículo en su numeral 3 literales c) y e), regula en específico el delito de lesiones leves por violencia familiar; por tanto, realizando una interpretación extensiva de la citado normal penal, prevista en el articulo VII inciso 3) del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, el cual reza que este tipo de interpretación está prohibida mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, se debe afirmar que es procedente aplicar un acuerdo reparatorio en casos de Agresiones en Contra de Integrantes del Grupo Familiar.

b) No existe prohibición expresa para, aplicar acuerdo reparatorio en los delitos de Agresiones en Contra de la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar: En efecto, el artículo 2 del Código Procesal Penal regula todos los alcances del acuerdo reparatorio, como los supuestos de aplicación y también en qué casos no es posible. En este extremo, se tiene que dicha norma no prohíbe de forma expresa su aplicación para el delito de agresión en contra de mujer e integrante de grupo familiar, situación que sí lo hace cuando se trate de reincidentes, habituales, delitos contra la administración pública, etc. Por ello, al no existir impedimento, es que resulta legal aplicar este mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Por otro lado, si bien mediante Ley N° 30710 se modificó el articulo 57° del Código Penal, en el sentido de que se prohíbe la suspensión de la ejecución de la pena para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del articulo 122-B del Código Penal, sin embargo, dicho impedimento resulta procedente para la aplicación de una pena privativa de libertad; situación muy distinta al presente caso, en donde nos encontramos aun [sic] en etapa de diligencias preliminares, en donde únicamente cabe analizar la procedencia de criterios de oportunidad.

c) El acuerdo reparatorio aplicado en delitos de Agresiones en contra de Integrantes del Grupo Familiar no es una conciliación: Si bien el artículo 25 de la Ley 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar), prohíbe cualquier acto de conciliación entre agresor y victima en casos de violencia familiar; sin embargo, entre el acuerdo reparatorio y la conciliación existen diferencias, pues la conciliación es una institución consensual. En tal sentido, los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. Situación diferente es el contenido del acuerdo reparatorio, pues para su aplicación y pertinencia, tiene que existir previamente la existencia de un delito y suficientes elementos de convicción. Es por ello que únicamente se convocará cuando concurran éstos, caso contrario se emite una disposición de archivamiento. Asimismo, el imputado debe reconocer el delito y aceptar su aplicación, aspectos que los hacen totalmente diferentes.

d) En el presente caso es la misma víctima o agraviada la que solicitó un acuerdo reparatorio: En efecto, al recepcionarse en Despacho Fiscal la declaración de la agraviada xxxxxxxxx, con fecha 30/05/2019, ésta manifestó que solicitaba llegar a un acuerdo con su hijo xxxxxxxxx por lo que solicitó un criterio de oportunidad. Luego de ello, mediante escrito recepcionado con fecha 16/07/2019, el abogado defensor de la parte agraviada, solicitó se programe fecha y hora para llevar a cabo una diligencia de Acuerdo Reparatorio; por lo que es la misma víctima la principal interesada en poner fin a este proceso penal con la aplicación de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

e) Se trata de un hecho de violencia psicológica de poca intensidad en el caso concreto: Aun cuando se trata de una de las modalidades de violencia sancionables por el articulo 122-B del Código Penal (física y psicológica), consideramos que ésta ha resultado ser de poca intensidad en el caso en concreto, puesto que la agraviada ha solicitado insistentemente acogerse a un acuerdo reparatorio y poner fin al proceso penal, por cuanto se ha reconciliado con su hijo, y deseaba continuar con su vida en familia, manifestando encontrarse bien; por lo que resulta razonable y proporcional aplicar un mecanismo alternativo de resolución de conflicto al no afectarse gravemente el interés público.

f) Deber del Ministerio Publico de proteger la familia cano defensor de la legalidad: El artículo 4o de la Constitución Política del Perú, regula que la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio, y reconocen a éstos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. En este sentido, el Ministerio Público en cumplimiento de su deber constitucional de defender la legalidad, es que se encuentra principalmente obligado a observar y hacer cumplir el mandado constitucional de proteger la familia; conforme se está realizando en el presente caso con la aplicación de un acuerdo reparatorio, en donde la misma víctima, en su condición de madre, está buscando poner fin al proceso penal instaurado en contra de su hijo xxxxxxxxx.

g) No se está generando impunidad en la lucha contra la violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar con la aplicación de un Acuerdo Reparatorio: Por cuanto el artículo 2 inciso 6) del Código Procesal Penal no solo precisa cuáles son los presupuestos para la aplicación de un acuerdo reparatorio, sino también, prevé cuáles son sus limitaciones en el inciso 9) del mismo artículo. Es así que no es aplicable cuando el imputado: i) Tiene la condición de reincidente o habitual; ii) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al Principio de Oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico; iii) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; iv) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.

Entonces, el acuerdo reparatorio, para cualquier caso no puede ser utilizado de forma reiterativa. La propia norma prevé sus limitaciones, por lo que no se puede indicar que su utilización buscará la impunidad.

SEGUNDO: VERIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO POR PARTE DEL INVESTIGADO

De conformidad con el articulo 2 inciso 9) del Código Procesal Penal, y teniendo a la vista el Reporte de Principios de Oportunidad y Registro de Antecedentes Penales del investigado xxxxxxxxx, se verifica que éste no registra antecedentes penales, y no registra haber celebrado previamente principios de oportunidad; por lo que advertimos que no tiene la condición de reincidente, ni habitual, así como tampoco ha celebrado ni ha incumplido principio alguno, en ese sentido, no concurre respecto al investigado ninguna de las causales de improcedencia para la aplicación de un acuerdo reparatorio; ergo, se encuentra posibilitado para acogerse a esta institución.

TERCERO: ACEPTACIÓN DE CARGOS POR PARTE DEL INVESTIGADO Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES PARA APLICAR UN ACUERDO REPARATORIO

En este acto, el investigado xxxxxxxxx reconoce los hechos que se le atribuyen, manifestando si haber agredido psicológicamente a su madre xxxxxxxxx refiriendo encontrarse arrepentido y solicita acogerse al Acuerdo Reparatorio. Para ello, se procedió a explicarle al INVESTIGADO y AGRAVIADA los alcances del Acuerdo Reparatorio y sus beneficios, y después de ello, se procedió a preguntarles a las partes, si están de acuerdo con la aplicación del Acuerdo Reparatorio, los cuales manifestaron que sí están de acuerdo con la aplicación del Acuerdo Reparatorio.

CUARTO: ACUERDOS ARRIBADOS ENTRE LAS PARTES

El INVESTIGADO y la AGRAVIADA, manifiestan ya haber conversado el problema que originó la presente investigación, con antelación en su hogar familiar, habiéndose disculpado, y mejorado su relación familiar, motivo por el cual ambas partes han acudido juntos a la presente diligencia; por lo que la agraviada únicamente se encuentra solicitando la suma de S/. 100.00 por concepto de reparación civil, así como también solicita que su hijo xxxxxxxxx pase una terapia psicológica para que sea estable en su comportamiento, y requiere que el investigado nunca más la vuelva agredir psicológicamente; propuesta que es aceptada en su totalidad por parte del INVESTIGADO.

En ese sentido, existiendo acuerdo total entre ambas partes, se aprueba el .siguiente acuerdo:

  • En este acto, EL INVESTIGADO procedió a entregar en efectivo a la AGRAVIADA la suma de S/. 100.00 por concepto de reparación civil; con lo cual se dio por cancelado este concepto.
  • EL INVESTIGADO se compromete a realizar TRES SESIONES DE TERAPIA PSICOLÓGICA EN EL HOSPITAL LA CALETA DE CHIMBOTE (01 TERAPIA MENSUAL), para mejorar su comportamiento y actitud familiar; las mismas que deberán realizarse de la siguiente manera:
    • PRIMERA SESIÓN: AGOSTO de 2019.
    • SEGUNDA SESIÓN: SETIEMBRE de 2019.
    • TERCERA SESIÓN: OCTUBRE de 2019.
  • Una vez concluida su última terapia psicológica, EL INVESTIGADO deberá presentar al Despacho Fiscal un informe detallado del Hospital La Caleta, en donde se detalle el cumplimiento de las sesiones dispuestas, y sus conclusiones.

QUINTO: CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO ARRIBADO

De cumplirse con la totalidad del acuerdo arribado, el Ministerio Público procederá a dictar la Disposición de Abstención del Ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con el articulo 2° del Código Procesal Penal; sin embargo, de incumplirse el acuerdo, se continuará con la acción penal en contra del INVESTIGADO.

Siendo las 12:40 horas, se da por concluida la presente diligencia y leída que fuera en conformidad, firman los presentes.-

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