Si sanción disciplinaria fue declarada nula, ¿docentes pueden acceder al ascenso de escala magisterial? [Resolución 000175-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000175-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que no corresponde ascenso de escala magisterial a aquellos docentes que hayan sido sancionados por la entidad, aun cuando la resolución de sanción haya sido declara nula.

Un director de una institución educativa fue suspendido por 8 meses sin goce de remuneraciones. Posterior a ello el comité de ascenso remitió a la Dirección Regional de Educación de Lima (la entidad)  el expediente del impugnante para la emisión de la resolución de ascenso de escala magisterial correspondiente.

La entidad comunicó al impugnante que no era posible la emisión del acto resolutivo de ascenso de escala toda vez que el impugnante fue sancionado con suspensión temporal en el cargo de director, por lo que, existía una imposibilidad para el ascenso.

El impugnante al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación e indicó que si bien es cierto que se le impuso una sanción administrativa, este acto administrativo, no tiene condición de consentido o firme, dado que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

Además que, la referida resolución fue declarada nula por la Segunda Sala del
Tribunal del Servicio Civil.

La Sala al analizar el caso señaló que el impugnante fue sancionado con cese temporal por falta disciplinaria cuando se encontraba dentro del concurso público de ascenso, por lo que el impugnante no cumplió con el requisito de idoneidad ética.

Además la nulidad no significa un pronunciamiento que genere impunidad en los hechos materia de imputación, toda vez que su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Entidad.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 26. De lo expuesto, se aprecia que el impugnante cuando postuló al concurso público de ascenso no contaba con algún procedimiento disciplinario; sin embargo, el 20 de noviembre de 2018 fue sancionado con cese temporal por falta disciplinaria, esto es, cuando se encontraba dentro del concurso público de ascenso.

27. Por lo tanto, queda evidenciado que el impugnante no cumplió con el requisito de idoneidad ética que requiere la Norma Técnica precitada para los postulantes al Concurso Público para el ascenso de Escala de los Profesores de Educación Básica en la Carrera Pública Magisterial 2018, toda vez que fue sancionado en un procedimiento administrativo disciplinario.

28. En relación al argumento del impugnante, que la resolución con la cual se le sancionó fue declara nula por este Tribunal; cabe indicar que, la nulidad no significa un pronunciamiento que genere impunidad en los hechos materia de imputación, toda vez que su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Entidad, para lo cual se deberá respetar el debido procedimiento administrativo, como garantía de todo administrado; por lo tanto, dicho argumento no resulta válido.

29. En ese sentido, este Colegiado considera que no correspondía la resolución de ascenso de escala magisterial a favor de impugnante; por ende, la Entidad habría actuado conforme con el principio de legalidad que rige el procedimiento administrativo general.


RESOLUCIÓN Nº 000175-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 3954-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUIS ALBERTO YATACO RAMIREZ
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA
RÉGIMEN: LEY N° 29944
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ASCENSO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO YATACO RAMIREZ contra el Oficio N° 0401-2021-MINEDU/VMGIDRELM-DIR, del 5 de mayo de 2021, emitido por la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA, al haberse emitido conforme a Ley.

Lima, 21 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Regional N° 5344-2018-DRELM, de fecha 20 de noviembre del 2018, se resolvió cesar temporalmente del cargo de Director de la UGEL N° 01 al profesor LUIS ALBERTO YATACO RAMIREZ, en adelante el impugnante, por el periodo de ocho (08) meses sin goce de remuneraciones, la misma que fue notificada el 20 de noviembre de 2018.

2. Mediante Oficio N° 02-2018-UGEL-01/DIR-ARH-CEAE, de fecha 23 de noviembre de 2018, el Comité de Ascenso de Evaluación del Concurso de Ascenso de Escala Magisterial de los docentes de Educación Básica Regular de la UGEL 01, remite a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, en adelante la Entidad el expediente del impugnante para la emisión de la resolución de Ascenso de Escala Magisterial correspondiente.

3. Con Oficio N° 1403-2018-MINEDUA/MGI-DRELM-OAD, del 29 de noviembre de 2018, la Entidad comunicó al impugnante que no era posible la emisión del acto resolutivo de ascenso de escala toda vez que con Resolución Directoral Regional N° 5344-2018-DRELM de fecha 20 de noviembre de 2018 se le sancionó con cese temporal en el cargo de director de la UGEL N° 01; por lo que, existía una imposibilidad, en aplicación del numeral 5.7.4 de la Norma Técnica aprobada por Resolución Ministerial N° 062-2018-MINEDU[1].

4. A través del Oficio N° 2145-2018-MINEDUA/MGP-DIGEDD-DIED de fecha 13 de diciembre de 2018, la Dirección de Evaluación Docente del MINEDU absolvió la consulta formulada por la Oficina de Administración de la Entidad sobre la emisión del acto resolutivo de ascenso del impugnante, en el que concluye que dicho impugnante fue sancionado temporalmente mediante la Resolución Directoral Regional N° 5344-2018-DRELM, por lo que incurre en el supuesto de incumplimiento del requisito de idoneidad ética que expresamente señala la Norma Técnica, en consecuencia no corresponde emitir la resolución de ascenso.

5. Con fecha 13 de febrero de 2019 se emitió la Resolución N° 000358-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala la cual declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 5344-2018-DRELM por haberse vulnerado los principios del debido procedimiento administrativo y tipicidad, y el derecho de defensa.

6. A través del Oficio N° 403-2019-MINEDUA/MGP-DIGEDD-DIED de fecha 08 de marzo de 2019, la Dirección de Evaluación Docente absuelve la consulta formulada por la Oficina de Administración de la Entidad con Oficio N° 0648-2019-MINEDUA/MGI-DRELM-OAD, en el que concluye que la sanción establecida al mencionado profesor fue interpuesta cuando se encontraba dentro del concurso de ascenso, encontrándose vigente hasta la fecha en que concluyó el mismo; por lo que de acuerdo a la Norma Técnica, y aun si el pronunciamiento de SERVIR haya dejado sin efecto dicha sanción, esto no retrotrae las etapas del concurso, criterio que ha sido adoptado en casos similares; también precisó que el cronograma del concurso estableció un periodo para la emisión de las resoluciones de los ganadores del concurso, tanto para la etapa descentralizada como para la etapa excepcional del concurso, apreciándose que hasta el término de dichos plazos, la sanción impuesta al citado profesor aún se encontraba vigente, por lo tanto no era posible emitir el acto resolutivo correspondiente.

7. A través del escrito del 24 de abril de 2019, el impugnante solicitó se emita el acto resolutivo de ascenso a la VI escala magisterial alegando que la Resolución  Directoral Regional N° 5344- 2018-DRELM, que le impuso una sanción de cese fue declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil con Resolución N° 000358-2019-SERVIR/TSG-Segunda Sala.

8. Mediante Informe N° 641-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA, del 27 de abril de 2021, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió opinión sobre la solicitud de ascenso del impugnante, concluyendo que comparte el criterio señalado en los oficios de la Dirección de Evaluación Docente del MINEDU y de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente informe, no resulta atendible la solicitud del referido profesor. Es así que, con Informe N° 285-2019-MINEDU/VMGIDRELM-OAD-URH, del 22 de mayo de 2019, la Coordinación General de Acciones Administrativas de Personal de las UGEL de la Entidad, comunicó a la Jefatura de la Oficina de Administración que se debería considerar improcedente la solicitud presentada por el impugnante.

9. Con Oficio N° 0401-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-DIR, del 5 de mayo de 2021, la Dirección de la Entidad remitió al impugnante el Oficio N° 1403-2018-MINEDUA/MGI-DREL-OAD, del 29 de noviembre de 2018, el Oficio N° 2145-2018-MINEDUA/MGP-DIGEDD-DIED de fecha 13 de diciembre de 2018, así como el Informe N° 641-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA, del 27 de abril de 2021

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. Al no encontrarse conforme con lo señalando en el Oficio N° 0401-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-DIR, el impugnante interpuso recurso de apelación contra dicho documento, señalando esencialmente los siguientes argumentos:

(i) Si bien es cierto que, mediante Resolución Directoral Regional N° 5344-2018- DRELM se le impuso una sanción administrativa, este acto administrativo, no tiene condición de consentido o firme, dado que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

(ii) Además que, la referida resolución fue declarada nula por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil mediante Resolucl6n N° 000358-2019-SERVIR /TSC, de fecha 13 de febrero de 2019, conducta temeraria y abusiva de parte de la Directora Regional de Educación que de manera desproporcionada, sin observar ningún fundamento láctico y/ o jurídico le sanciono de manera inadecuada, con el único propósito de causarle un perjuicio

(iii) La Dirección de la Entidad tenía desde el 16 de noviembre del 2018 para emitir su resolución de ascenso a la VI Escala Magisterial, sin embargo esperó hasta después de la emisión de la Resolución Directoral Regional N° 005344-2018-DRELM, de fecha 20 de noviembre de 2018 (la que le sanciona), para pretender sustentar la emisión del Oficio N° 1403-2018-MINEDU/VMQIDRELIVI-OAD.

11. Con Oficio Nº 926-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-OAJ-EGSA, la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

12. Mediante Oficios, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y la Entidad, respectivamente, sobre la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

13. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951-Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

14. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

15. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Norma Técnica denominada “Norma que regula el Concurso Público para el ascenso de Escala de los Profesores de Educación Básica en la Carrera Pública Magisterial 2018”, aprobada con Resolución Ministerial N° 062-2018-MINEDU.
5.7 requisitos que deben cumplir los postulantes
5.7.4 Contar con idoneidad ética. Se acredita ante el Comité de Evaluación con la declaración jurada debidamente firmada en original según formato del Anexo I. Se debe cumplir con este requisito desde la fecha de término de la etapa de inscripción de postulantes hasta la emisión del acto resolutivo de ascenso de escala magisterial

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

Comentarios: