Fundamento destacado: 18. Evidentemente, no se requiere que la tesis fiscal especifique detalladamente de qué manera los activos del acusado tendrían su origen en ganancias o réditos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Es una exigencia típica que mínimamente se debe cumplir. Sin embargo, esto no ocurrió en autos. No se desarrolló el establecimiento de la relación (entramado criminal) que se siguió para dotar de activos maculados al acusado, quien presuntamente insertó en el tráfico económico lícito las ganancias generadas a través de actos de conversión. En este caso, ello determina una clara imposibilidad para inferir respecto de la relación entre el acusado con la actividad delictiva previa.
SUMILLA. ACTIVIDAD CRIMINAL PREVIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. En el presente caso si bien se probó que al primo hermano del acusado se le condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas, y se podría tener por válida la inferencia de que años atrás a dicho hecho punible este se prestó dinero del acusado, no se advierte la concurrencia de otros indicios plurales que permitan inferir cómo es que los activos maculados que dicha actividad criminal generó fue incorporada al tráfico legal por el acusado mediante actos de conversión. En la imputación tampoco se brindaron mayores alcances que articule la conexión criminal. Evidentemente, no se requiere que la tesis fiscal especifique detalladamente de qué manera los activos del acusado tendrían su origen en ganancias o réditos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Es una exigencia típica que mínimamente se debe cumplir. Sin embargo, esto no ocurrió en autos. No se desarrolló el establecimiento de la relación (entramado criminal) que se siguió para dotar de activos maculados al acusado, quien presuntamente insertó en el tráfico económico lícito las ganancias generadas a través de actos de conversión. En este caso, ello determina una clara imposibilidad para inferir respecto de la relación entre el acusado con la actividad delictiva previa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 975-2024, CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado representante de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, LAVADO DE ACTIVOS Y PROCESOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil veinticuatro, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada que absolvió a JULIO CÉSAR RONCAGLIOLO EGOAVIL del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 (actos de conversión), concordado con el último párrafo del artículo 3 (agravante proveniente del tráfico ilícito de drogas) de la Ley 27765, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERACIONES
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
2. En este proceso se comprendió a los acusados JULIO CÉSAR RONCAGLIOLO EGOAVIL, LUIS ALBERTO EGOAVIL CIELOS, SILVIA SOLEDAD CÁMARA BRAVO y SONIA ELVIRA CÁMARA BRAVO (fallecida), así como a las personas jurídicas HOSTAL HUÁNUCO SRL y BROASTER KING SRL. El marco fáctico que el fiscal superior consideró en la acusación escrita y requisitoria oral, que comprende al acusado RONCAGLIOLO EGOAVIL, en el que se le atribuyó la comisión del delito de lavado de activos, es el que a continuación se detalla:
2.1. La sociedad conyugal conformada por el acusado JULIO CÉSAR RONCAGLIOLO EGOAVIL y la ahora fallecida SONIA ELVIRA CÁMARA BRAVO, habría realizado actos de conversión de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, a través de la adquisición de bienes muebles e inmuebles, la constitución de una empresa y mediante la compra de participaciones en otra empresa, los que consistirían en lo siguiente:
a) Adquisición, con dinero de origen ilícito, de dos lotes de terreno rústicos, sublote A-1 y B-2, ubicados en el predio Yanahuayra, distrito de Tomayquichua, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, valorizados en USD 7500,00 (siete mil quinientos dólares), que a la fecha de la operación equivalían a S/ 26 085,00 (veintiséis mil ochenta y cinco soles).
b) Adquisición, con dinero de origen ilícito, del inmueble ubicado en el jirón Huánuco 775-777 (Hostal Huánuco), distrito, provincia y departamento de Huánuco, valorizado en USD 120 000,00 (ciento veinte mil dólares que a la fecha de la operación equivalían a S/ 407 304,00 (cuatrocientos siete mil trescientos cuatro soles).
c) Adquisición, con dinero de origen ilícito, de tres inmuebles urbanos valorizados en USD 180 000,00 (ciento ochenta mil dólares), que a la fecha de operación equivalían a S/ 517 840,00 (quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta soles), ubicados en los jirones 2 de mayo 1016, Huánuco 711 (segundo piso) y Huánuco 711 (primer piso), distrito, provincia y departamento de Huánuco.
d) Adquisición del vehículo de placa de rodaje HQ-2609, valorizado en USD 2600,00 (dos mil seiscientos dólares), que a la fecha de la operación equivalían a S/ 9024,60 (nueve mil veinticuatro soles con sesenta céntimos).
e) Adquisición del vehículo de placa de rodaje IG-7820, valorizado en USD 1350,00 (mil trescientos cincuenta dólares), que a la fecha de operación equivalían a S/ 4704,75 (cuatro mil setecientos cuatro soles con setenta y cinco céntimos).
f) Adquisición del vehículo de placa de rodaje OG-4871, valorizado en USD 1300,00 (mil trescientos dólares), que a la fecha de operación equivalían a S/ 4500,60 (cuatro mil quinientos soles con sesenta céntimos).
g) Adquisición del vehículo de placa RIQ-882, valorizado en USD 4000,00 (cuatro mil dólares), que a la fecha de operación equivalían a S/ 13 012,00 (trece mil doce soles).
h) Inversión de S/ 5900,00 (cinco mil novecientos soles) para la constitución de la empresa Promociones y Distribuciones Yusercy EIRL.
i) Inversión de S/ 78 642,00 (setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos soles), en la constitución de la empresa Broaster King SRL.
j) Inversión de S/ 80 960,00 (ochenta mil novecientos sesenta soles), en la adquisición de participaciones en la empresa Hostal Huánuco SRL.
2.2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó:
2.2.1. A JULIO CÉSAR RONCAGLIOLO EGOAVIL como coautor del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 (actos de conversión), concordado con el último párrafo del artículo 3 (agravante proveniente del tráfico ilícito de drogas) de la Ley 27765. En consecuencia, solicitó que se le impongan treinta años de pena privativa de libertad y el pago solidario de S/ 700 000,00 (setecientos mil soles), por concepto de reparación civil, a favor del Estado.
2.2.2. A las personas jurídicas HOSTAL HUÁNUCO SRL y BROASTER KING SRL, como sujetos pasivos del delito de lavado de activos, motivo por el cual solicitó que se les aplique las medidas de disolución y liquidación, consecuencias accesorias aplicables, contempladas en el inciso 2 del artículo 105 del Código Penal (CP).
DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
3. Como se anotó, el presente proceso comprendió a diversos imputados y se han emitido las siguientes decisiones relevantes:
3.1. Por medio de la sentencia del 10 de agosto de 2017 (folio 12552 y ss.), la Sala penal superior absolvió a LUIS ALBERTO EGOAVIL CIELOS y SILVIA SOLEDAD CÁMARA BRAVO de la acusación fiscal en su contra como coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia; y a JULIO CÉSAR RONCAGLIOLO EGOAVIL y SONIA ELVIRA CÁMARA BRAVO, como coautores del citado delito en su modalidad de conversión agravada (activos provenientes del tráfico ilícito de drogas), en perjuicio del Estado.
3.2. Esta decisión fue materia de impugnación por la parte civil. Mediante el Recurso de Nulidad 62-2018/Nacional, del 20 de febrero de 2019 (folio 12627 y ss.) este supremo Tribunal declaró no haber nulidad en el extremo que absolvió a LUIS ALBERTO EGOAVIL CIELOS y SILVIA SOLEDAD CÁMARA BRAVO; y nulo en el extremo que absolvió a JULIO CÉSAR RONCAGLIOLO EGOAVIL y SONIA ELVIRA CÁMARA BRAVO. En consecuencia, ordenó que en este último extremo se lleve a cabo un nuevo juzgamiento, en el que se deberán actuar determinadas diligencias.
3.3. El 3 de julio de 2019, la defensa técnica de SONIA ELVIRA CÁMARA BRAVO solicitó que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema anotada, en el extremo en que se anuló la absolución de su patrocinada y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral en su contra. En rigor, manifestó que no se emitió un pronunciamiento sobre el pedido de extinción de la acción penal en favor de su defendida por fallecimiento (que ocurrió el 22 de enero de 2018), aun cuando lo comunicó con anterioridad a la emisión de la ejecutoria.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
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