Fundamento destacado: 4.3. Asimismo, dada la especial naturaleza de los servicios médicos y de salud, resulta natural que no se pueda predecir con antelación, de modo preciso, que tipo de intervención, tratamiento, análisis, medicina o procedimiento será necesario utilizar, de acuerdo con la evolución del estado de salud de un paciente que se encuentra internado. Así, programada una intervención quirúrgica como en el caso de autos, no es posible anticipar si es que de ella surgirán complicaciones y por tanto la necesidad de realizar una nueva intervención o tratamiento, ni el costo que de ello se pueda derivar, o si por el contrario el paciente se recuperará de modo rápido sin generar gastos adicionales; en tal sentido, debe concluirse que el contrato celebrado entre la Administradora C. R. P. S.A. y la Señora V. A. O, en el que el demandado actuó como garante, obliga a este último a pagar la totalidad de los gastos incurridos durante el internamiento de su madre; mientras que para la demandante la obligación será la de proporcionar los servicios médicos que sean idóneos para la recuperación de la salud del paciente o en todo caso para la mejor evolución de su padecimiento de salud.
4.4. Lo que le otorga a la demandante la condición de acreedora es el cumplimiento por su parte de su obligación contractual de brindar los servicios médicos que resulten adecuados a las necesidades del paciente. Conforme con el artículo 1148 del Código Civil, que estable ce respecto de las obligaciones de hacer: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.” Como se aprecia, si la obligada a prestar los servicios de salud, no cumple o cumple deficientemente con la prestación a su a su cargo, entonces no se devengará la obligación de pago de la contraprestación.
EXPEDIENTE : 00206-2012-0-0701-JR-CI-05
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA C. R. P. S.A.
DEMANDADO : B. A, P. I.
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
PONENTE : HUGO GARRIDO CABRERA
VISTA DE LA CAUSA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2022
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO 56
Callao, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, los autos, en audiencia pública; y, dejada la causa al voto.
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la siguiente resolución:
La resolución número Cuarenta y Seis, que contiene la Sentencia de fecha 21 de junio de 2021 (folios 983-988), que declara Fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero interpuesta por Administradora C. R. P. S.A. contra P. I. B. A, sin costos ni costas del proceso y ordena que la demandada pague a la demandante la suma de S/ 9,065.00, más los intereses legales.
II. ANTECEDENTES:
Resulta del presente proceso:
2.1. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2012, la parte demandante ADMINISTRADORA C. R. P. S.A. interpone demanda de Obligación de Dar Suma De Dinero contra P. I. B. A, a fin de que cumpla con pagarle la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 62/100 SOLES (fojas 22-26).
2.2. Como fundamento de hecho de la demanda, se afirma que la señora V. A. O, madre del demandado, ingresó a las instalaciones de la C. R. P, el 24 de agosto del 2011, para ser hospitalizada con la finalidad de brindarle los servicios médicos correspondientes.
2.3. Al momento de ser hospitalizada el demandado firmó como garante la tarjeta de admisión respectiva. Como consecuencia de los servicios médicos brindados a la paciente A. O, se generaron una serie de gastos que ascendieron a la suma de S/.211,632.62 por los servicios de Clínica, habitación, farmacia, imágenes, unidad de cuidados intensivos, honorarios médicos y quirúrgicos, honorarios por servicios auxiliares, que el Sr. B. A. dada su condición de garante, debía cancelar.
2.4. Indica que el Sr. B. A. hizo caso omiso a sus requerimientos de pago, solicitando el 22 de diciembre de 2011, la celebración de una conciliación extrajudicial, motivo por el cual el 11 de enero de 2012, se emitió el acta de conciliación por inasistencia de una de las partes; y dado que no ha cumplido hasta la fecha con pago de los servicios médicos brindados a su madre, es que interponen la presente acción judicial.
2.5. Calificada la demanda se admitió a trámite mediante resolución N° Uno, en la Vía del Proceso Abreviado, haciéndose el traslado respectivo al demandado P. I. B. A, (hoja 27-28), quien con fecha 29 de marzo del año 2012, contestó la demanda y formuló excepciones, siendo sus argumentos los siguientes:
a) Indica que su madre ingresó a las instalaciones de la C. R. P. el día 24 de agosto del año 2011 para ser operada por una dificultad en el habla.
b) Efectivamente como hijo de la paciente cumplió con firmar como garante la tarjeta de admisión respectiva siendo el caso que la Clínica fijó como honorarios profesionales y otros conceptos la suma de S/. 18,140.00 y para lo cual cumplió con abonar el 50% de dicho monto, como se desprende del recibo de pago N°001749 expedido por la C. R. P. de fecha 24 de agosto del año 2011.
[Continúa…]