Si los elementos objetivos no son secuenciales, la conducta de estafa es atípica [RN 1820-2017, Callao]

Fundamento destacado. SEXTO: En el presente caso, según la acusación escrita de fojas dos mil seiscientos cuarenta y cinco, los hechos fueron subsumidos en el delito de Estafa, tipificado en el artículo 196 del Código Penal, según el cual “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. La configuración de la estafa requiere de la secuencia sucesiva de sus elementos o componentes; esto es, requiere primero el uso del engaño por parte del agente, acto seguido se exige que el engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho, la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero. En concreto, la figura de estafa no es la suma de aquellos componentes, sino exige un nexo causal sucesivo entre ellos, comúnmente denominado relación de causalidad ideal o motivación. Si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de aquellos elementos, el injusto penal de estafa no aparece. Aquí no funciona el dicho matemático: el orden de los sumandos no altera la suma. Si se altera el orden sucesivo de sus elementos, la estafa no se configura. Igual no hay delito si alguno de aquellos elementos falta en determinada conducta[3].


Sumilla. La motivación expuesta por el colegiado superior para sustentar la decisión cuestionada, es insuficiente, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad, prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, correspondiendo anular la sentencia impugnada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1820-2017, CALLAO

Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados HUGO EMILIANO GODOY CORNEJO Y HUGO EMILIANO GODOY MÉNDEZ, contra la sentencia en fojas tres mil doscientos cuarenta y nueve, de 01 de agosto de 2016, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia apelada de 29 de octubre de 2015, de fojas dos mil novecientos setenta y cinco, en el extremo que los condenó como coautores del delito contra el Patrimonio – Estafa, en agravio de Hugo Sammy Cerpa Cotera, Nancy Francisca Cabrera Villanueva, Julio César Beraún Sánchez, Alinda Marcelina Urbina Quijandría, César Iván Cerpa Cotera, Dilcia Ramírez Reyes, Mario César Valer Suárez, Daniel Alfredo Alcázar Gómez, Rosanna María Legua Quispe, Alfredo Adrián Verástegui Monzón, Martín Antonio Arbieto Aiquipa, Abi Ises Cotera Jaúregui, Henry Benito Andaviza Graos, María Antonieta Carbonero De Valderrama, César Alex Arauco Peña, María Emilia Ventura Palomino Pachas, María Onelia Reyes Sosa, Mercedes Sovia Huallpa, Patricia Mauricio Verástegui, Amílcar Delfín Huamaní Capcha, Víctor Jesús Díaz Reyes, Gloria María Gutiérrez Guerra y Justo Iván Montenegro Cruz; a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad; y, fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil debe abonar cada sentenciado a favor de cada uno de los agraviados en forma solidaria con los Terceros Civilmente Responsables, empresas Corporación Pesquera Odín S.A. e Impelan Pesquera S.A.C.; asimismo ordena que los sentenciados devuelvan el dinero obtenido ilícitamente a los agraviados.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.

[Continúa…]

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