Si el investigado es citado o detenido, el fiscal no puede declarar el secreto total de la investigación [Exp. 00047-2018-2]

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Fundamentos destacados: OCTAVO. En tal sentido, debe quedar establecido que en la fase de las investigaciones preliminares, luego que el investigado es citado o detenido no cabe declarar el secreto total de la investigación. Si el fiscal considera necesario, para garantizar el éxito de la investigación, declarar el secreto de determinadas actuaciones o documentos, podrá declarar solo en forma parcial el secreto de la investigación. Sin duda en tal contexto, es factible que se declare el secreto de la mayoría de actuaciones o documentos que recogen las diligencias realizadas en la investigación, pero no toda la investigación, pues esto incluiría las disposiciones de inicio o continuación de la investigación, lo cual sería ilegítimo en nuestro sistema jurídico procesal penal.

[…]

DÉCIMO SEGUNDO. Presentados así los hechos, es indudable que al haberse declarado en secreto toda la investigación efectuada en contra de un detenido, se ha vulnerado lo dispuesto en los incisos 14 y 15, artículo 139 de la Constitución que dispone que son principios y derechos de la función jurisdiccional: el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y que toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o las razones de su detención. Incluso, la restricción a los derechos constitucionales es más evidente cuando la encargada de la investigación fiscal, se habría negado a proporcionar al detenido copia de la disposición fiscal de incorporación del imputado a la investigación preliminar alegando que ya había tenido acceso a la resolución judicial que decretó su detención preliminar judicial. Incluso, es más cuestionable la actuación de la fiscal del caso, el hecho de que luego de haber sido intervenido el imputado por la PNP, dispuso el secreto de actuación fiscales o documentos que precisamente habían fundamentado la resolución judicial que decretó la detención preliminar del investigado Isla Montaño. Es decir, decretó el secreto de actuaciones fiscales que ya habían sido descubiertas y utilizadas ante la autoridad jurisdiccional para lograr la detención preliminar del imputado.

Estas actuaciones fiscales no pueden aceptarse en la investigación del delito, mucho más si se trata de presuntas organizaciones criminales, pues tales afectaciones a derechos constitucionales pueden generar daños irreparables al éxito de las investigaciones de delitos graves de no aplicarse los correctivos correspondientes. En consecuencia, si bien en este caso, como se tiene indicado, se ha producido la sustracción de la materia, el Colegiado considera pertinente remitir un oficio al fiscal superior coordinador de las Fiscalías Especializadas en Crimen Organizado adjuntando copia de la presente resolución con la finalidad de que exhorte a la fiscal encargada del caso, evite en lo sucesivo afectaciones al derecho de defensa de los investigados.


Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de
Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios

SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN
DE FUNCIONARIOS

COLEGIADO A

Expediente: 00047-2018-2-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Especializada contra el Crimen Organizado
Delitos: Organización criminal y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto de tutela de derechos

Resolución N.º 2
Lima, veintiocho de enero
de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Provincial Especializada en Crimen Organizado del Callao, contra la Resolución N.º 2, del quince de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, que resolvió declarar fundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica del investigado José Carlos Isla Montaño, en el marco de la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

l. ANTECEDENTES

1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica del investigado José Carlos Isla Montaño, con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por el cual solicita tutela de derechos. Dicho pedido fue materia de pronunciamiento por el juez de investigación preparatoria, quien por Resolución N.º 2, de fecha quince de diciembre del mismo año, resolvió declarar fundada la solicitud de tutela de derechos.

1.2 En ese contexto, la representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el cual es concedido y fundamentado SUN del plazo de ley, elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior. Por Resolución N.º 2 señaló fecha para la audiencia de apelación, la misma que se realizó en la hora y día programados. Luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

ll. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 El órgano jurisdiccional de primera instancia considera que no existiría justificación por parte del Ministerio Público para que no se le permita a la defensa técnica del investigado Isla Montaño, el acceso a la disposición que lo incluye como investigado, y a los elementos de convicción correspondientes, los mismos que sirvieron como justificación de las medidas dictadas en su contra, debido a que no basta que la defensa técnica tenga conocimiento de los actos o de las imputaciones que se realizan a sus patrocinados a través de las resoluciones judiciales y disposiciones fiscales, puesto que se estaría contraviniendo el derecho a la defensa, el cual no tiene restricción alguna.

2.2 En relación al secreto de la investigación decretada por el Ministerio Público por el plazo de 20 días, sostiene que el mismo debió ser levantado antes de que las diligencias preliminares concluyan, lo cual era en el plazo de 10 días. En ese sentido, los veinte días sobrepasaban ese plazo y la defensa no tendría la posibilidad de acceder a los documentos que considera tienen relación con el ejercicio de los derechos de la defensa de su patrocinado. En tal sentido, considera que no existen motivos o justificaciones para que, bajo el amparo o justificación del secreto de la investigación, no se le permita a la defensa acceder a la disposición y a los elementos de convicción solicitados. Además, señaló que el secreto de la investigación se enmarca específicamente a declaraciones de testigos o coimputados, lo cual no guarda relación con los documentos a los que pretende acceder la defensa técnica del referido investigado.

2.3 Respecto a la actuación de los actos de investigaciones postulados por la defensa técnica del investigado, refirió que sí es necesario que el Ministerio Público, de manera discrecional y de acuerdo al principio de objetividad, lleve a cabo también actos que permitan a la defensa técnica, desvirtuar las imputaciones que se vienen realizando. Por esta razón, según lo manifestado por el Ministerio Público, acerca de que esos actos tendrían que postergarse para la etapa subsiguiente, no son de recibo, ya que se estaría contraviniendo el derecho de defensa del investigado Isla Montaño.

lll. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Considera haber respetado todos los derechos que le asisten al investigado conforme a los parámetros del artículo 71 del Código Procesal Penal (CPP). Asimismo, no se ha vulnerado su derecho de defensa puesto que al cuestionarse la Disposición N.º 01[1], del siete diciembre de dos mil dieciocho, que declaró el secreto de la investigación preliminar, pues utilizó la figura de nulidad procesal prevista en el artículo 150 del CPP, la cual fue objeto de atención por parte del Ministerio Público en el tiempo oportuno con el pronunciamiento correspondiente.

3.2 Por otro lado, refiere que es facultad del Ministerio Público decretar el secreto de la investigación y ello se materializa atendiendo a la estrategia de investigación, a la gravedad de los hechos o de la participación en los hechos de las personas investigadas, con lo que el secreto podrá ser decretado a fin de que las demás partes del proceso no tengan acceso a las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público por un tiempo prudencial, lo cual puede ser total o parcialmente, es decir, declarar el secreto de algunos actos de investigación o documentos, como denegarse el acceso a la carpeta fiscal para que no se tome conocimiento de las actuaciones y elementos de convicción que contiene.

3.3 Atendiendo a la naturaleza, la complejidad y las circunstancias en que Isla Montaño y otros imputados habrían cometido los delitos contra la Administración de Justicia —la obstaculización en el caso “Los Wachiturros de Tumán”—, debía declararse secreta. Además porque se estaba corroborando la información de las delaciones, todo se encontraba conectado. Lo único que bastaba conocer a la defensa eran los cargos específicos y los elementos de convicción que se encontraban señalados en la resolución superior que motivó la detención preliminar. Concluye solicitando se revoque la recurrida.

IV. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DE ISLA MONTAÑO

La defensa del investigado Isla Montaño, en su escrito de absolución y en audiencia de apelación, solicita se confirme el auto estimatorio de tutela de derechos, por los siguientes argumentos:

4.1 La vulneración al derecho de defensa se manifestó en todos sus extremos, consumándose con la emisión de la Disposición N.°1[2], del siete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se dispuso declarar el secreto de las diligencias preliminares. Por ello el a quo, acertadamente, declaró fundada la tutela de derechos por la flagrante violación perpetrada contra este derecho.

4.2 En relación a la nulidad del acto procesal, formulada en contra de la Disposición N.º 1, que dispuso el secreto de las diligencias preliminares, se ha omitido informar a la Sala que el motivo de la nulidad fue dejarla sin efecto, puesto que la solicitud de tutela de derechos tenía como finalidad cesar la violación del derecho a la defensa que el Ministerio Público impuso al investigado Isla Montaño desde el momento de impedirse la no comunicación de todos los actos procesales que dieron origen a la investigación preliminar.

4.3 Por otro lado, indica que su defendido se entera de esta investigación cuando es detenido y solo se le notifica la resolución de detención. Cuando procede a realizar su declaración pide se le notifique la disposición de inicio de la investigación preliminar y los elementos de convicción develados para su detención preliminar; sin embargo, el Ministerio Público responde con la declaración del secreto de la investigación por veinte días. Es decir, sin acceder a los actos de investigación tenían que enfrentarse a una declaración, formalización de la investigación preparatoria y requerimiento de prisión preventiva.

4.4 El artículo 324.2 del CPP ordena la reserva de algunos actos de investigación pero no toda la investigación, y en el supuesto que se declarase el secreto total de la investigación —según su estrategia tener armas que las dará a conocer cuando lo determine—, la defensa no puede solicitar que la Fiscalía descubra todos sus actos preliminares, pues dado que si ya fueron revelados los actos que sustentaron su detención preliminar y otros, no pueden ser declarados secretos para ocultarse a la defensa. La tutela de derechos nunca fue cumplida por la Fiscalía, solo notificaron la formalización de la investigación preparatoria.

4.5 Realiza las siguientes conclusiones: a) el investigado detenido tiene derecho a conocer la disposición preliminar, b) a conocer los elementos de convicción que motivaron su detención, y c) el secreto del sumario no abarca a los elementos de convicción ya descubiertos.

[Continúa…]

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