Fundamentos destacados. 7.15. Tan es así, que el vehículo de placa XXXX, en efecto, fue utilizado para el servicio público destinado, solo que, en el caso concreto, se suscitó una circunstancia inusual: el haber permitido que personas ajenas al Ministerio Público subieran al vehículo —tolva— y fueran trasladadas o aproximadas, en el contexto de la realización de una fiesta patronal, hasta la localidad de Cachuy —y viceversa—, a la cual el encausado se dirigía para realizar sus actividades.
7.16. Esta particularidad no permitiría advertir la presencia de un beneficio indebido y trascendente para el sujeto activo o para terceros, pues por la forma y circunstancias de su comisión, daría cuenta de que no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. En esa línea, no utilizó propiamente el vehículo asignado para fines personales de entretenimiento, políticos, delincuenciales u otros de naturaleza análoga —con lo cual se habría dado mal uso al vehículo asignado para labores propias de la función pública—27.
7.17. De ahí que la conducta desplegada por el encausado carezca de relevancia jurídico-penal, al no existir un desvalor social suficiente y, por ende, no tener entidad —cuantitativa y cualitativa— para que pueda ser sancionada, pues solo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que se protege —principio de intervención mínima—28. En todo caso, el derecho administrativo sancionador es el indicado y proporcionalmente idóneo para dar cuenta de la conducta desplegada por el acusado.
Sumilla. Configuración típica del delito de peculado de uso y principio de intervención mínima. El delito de peculado de uso tiene como bien jurídico protegido la correcta gestión y utilización del patrimonio público, a fin de garantizar su adecuada disponibilidad funcional y evitar que el bien sea distraído de su destino o empleado en usos distintos al oficial. Esto supondría la presencia de un beneficio para el sujeto activo o para los terceros que resultan favorecidos.
En el caso concreto, el bien mueble asignado sí fue utilizado para el servicio público destinado, solo que se suscitó una circunstancia inusual, como fue el haber permitido que personas ajenas a la institución subieran al vehículo en el contexto de la realización de la fiesta patronal a la cual, precisamente, el encausado se dirigía para realizar sus actividades.
Esta particularidad no permitiría advertir la presencia de un beneficio indebido y trascendente para el sujeto activo, pues, por la forma y circunstancias de su comisión, daría cuenta de que no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. Asimismo, el hecho carece de relevancia jurídico-penal, pero es pasible de una respuesta por la reparación civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 143-2024, CAÑETE
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil veintiséis
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación1 interpuesto por XXXX contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 62, del 30 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que condenó al referido acusado como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado de uso (artículo 388, primer párrafo, del Código Penal), le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año (sujeta a reglas de conducta), ciento ochenta días-multa, inhabilitación por el plazo de cinco años y reparación civil por la suma de S/ 6000 (seis mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
I. Antecedentes del proceso
1.1. En octubre de 2023, la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cañete formuló requerimiento acusatorio3 contra XXXX por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado de uso (artículo 388, primer párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado.
1.2. Realizado el control de acusación y el juicio oral correspondiente, con Resolución n.º 64, del 30 de abril de 2024, la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete emitió sentencia condenatoria contra XXXX como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado de uso (artículo 388, primer párrafo, del Código Penal), le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año (sujeta a reglas de conducta), ciento ochenta díasmulta, inhabilitación por el plazo de cinco años y reparación civil por la suma de S/ 6000 (seis mil soles).
1.3. Posteriormente, el 8 de mayo de 2024, la defensa técnica del encausado XXXX interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia condenatoria, con la finalidad de que sea revocada y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados.
1.4. Concedido el recurso impugnatorio6, se elevaron los actuados ante esta Sala Suprema, la cual, mediante auto de calificación del 19 de noviembre de 20247, admitió a trámite el recurso de apelación concedido y se ordenó la notificación a las partes procesales a fin de que ofrecieran medios probatorios en el plazo de cinco días. Por ello, el recurrente XXXX presentó un escrito ofreciendo medio de prueba en segunda instancia, cuya solicitud fue declarada inadmisible a través de la resolución del 7 de octubre de 20258.
1.5. Culminado el trámite, con decreto del 9 de febrero de 20269, se fijó fecha de audiencia de apelación para el 4 de marzo de 2026.
II. De la sentencia de primera instancia
2.1. Conforme a los argumentos expuestos, el Colegiado señaló como hechos acreditados, en razón de los medios de prueba, que XXXX, en su condición de fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Cañete, solicitó un vehículo oficial para el traslado de personal fiscal a fin de efectuar una constatación fiscal en el Caso n.º 94-2022, en el Anexo de Canchan y Cachuy, Yauyos, el 25 y el 26 de mayo de 2022. Por ello, se le asignó la camioneta XXXXX, con el conductor de nombre XXXX, a quien se consideró como testigo directo por haber presenciado los hechos de primera fuente, en su condición de conductor.
2.2. Asimismo, si bien no pudo acreditarse que el acusado le habría dado indicaciones al chofer para recoger a su padre —en su domicilio, sito en San Vicente de Cañete— y a una fémina —en Villa Hermosa—, así como a una pareja de esposos —en el anexo de San Jerónimo, antes de llegar a Lunahuaná—, de las declaraciones de los testigos XXXX, XXXX y XXXX se desprende que, durante el traslado de XXXX , se hizo paradas en el trayecto y que personas ajenas a su institución subieron al vehículo institucional asignado, debido a que conocían al encausado.
2.3. Asimismo, el Colegiado indicó (i) que no obraba medio de prueba que pudiera acreditar el traslado de pasajeros por razones de auxilio y emergencia, pero sí por el grado de amistad; (ii) que estas irregularidades sí fueron puestas en conocimiento, verbalmente, por el conductor; y (iii) que la Directiva n.º 010-2012-MP-FN establece expresamente la prohibición del uso de las unidades vehiculares del Ministerio Público para fines ajenos al servicio fiscal, cuya aplicación y cumplimiento es obligatorio, bajo responsabilidad funcional y penal, de acuerdo a ley.
2.4. Por lo expuesto, se concluyó que la denuncia anónima interpuesta por vía electrónica con sus recaudos, que puso en conocimiento el actuar del acusado, era verdadera, en el extremo que motivó la investigación por el delito de peculado de uso, por utilizar el bien asignado —vehículo institucional— para fines particulares distintos a su función.
III. Agravios formulados por XXXX
3.1. El encausado XXXX interpuso recurso de apelación a fin de que el órgano superior en grado declare fundado su pedido y, reformando la resolución impugnada, lo absuelva, al haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones —ultima ratio del derecho penal—, la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba, el principio acusatorio y la igualdad entre las partes.
3.2. En ese sentido, cuestiona de forma concreta que no se haya acreditado más allá de toda duda razonable lo siguiente:
• El encausado le ordenó al chofer desviarse de su recorrido para recoger en el vehículo oficial a sus amigos. Esto se sustenta solo en lo vertido por el chofer, y no cumple los criterios exigidos en el Acuerdo Plenario n.º 02-2005 ni valora lo declarado por XXXX, quien dijo que el encausado le preguntó al chofer, antes de que subieran, si podían subir al vehículo, y que él dio su consentimiento.
• El encausado usó el vehículo para fines ajenos a la función. Se tiene por acreditada la existencia de la Carpeta Fiscal n.º 94-2022, que motivó la realización de algunas diligencias en la localidad de Cachuy, lo cual descarta que se trate de un viaje de amigos y de un recojo planificado.
3.3. Asimismo, alegó (i) inobservancia del principio de responsabilidad penal, pues solo se sentenció al recurrente con la declaración del chofer, sin medios probatorios que la corroboren, ya que nunca denunció la incidencia a nivel administrativo ni informó los hechos a su jefe inmediato, (ii) no se acreditaron los elementos del tipo penal de peculado de uso y (iii) no existe vínculo funcional, pues en la resolución que autoriza el uso del vehículo no se consigna al encausado, sino solo al chofer a quien le fue asignado.
[Continúa…]
![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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