Si el agente policial no puede precisar los detalles de la intervención del imputado, ¿ello invalida las actas que suscribió? [RN 1987-2018, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 4.1. Acta de registro personal y acta de incautación (fojas 13 y 14 respectivamente), las cuales detallan que en poder del acusado Percy Iván Cedillo Abarca se halló una cartera de tela jeans, de propiedad de la agraviada, que contenía una billetera, S/ 20 (veinte soles) y un celular marca Sony Ericsson. Dichas actas fueron suscritas y reconocidas por el policía Carlos Vizcardo Ramírez, en juicio oral (foja 412), si bien dicho agente policial no pudo precisar los detalles de la intervención del acusado  como consecuencia del transcurso del tiempo–, ello no invalida las referidas actas.

La praxis nos muestra que muchos delitos, en especial los atávicos, son detectados en un primer momento por la policía. Por tanto, estos agentes del orden público realizan las primeras diligencias destinadas a lograr el esclarecimiento de los hechos, conforme lo manda nuestra norma fundamental en su artículo 166[4].

Esas primeras diligencias quedan plasmadas en actas que, por la inmediatez con la que son redactadas, dan cuenta de hechos que no pueden ser repetidos con posterioridad y son suscritas por quienes intervinieron en los sucesos de los cuales se informa, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimientos Penales. En la medida en que estamos ante documentos que perennizan un hecho al plasmarlo por escrito, del cual dan fe quienes lo suscriben, nos encontramos ante un medio probatorio en cuanto es ofrecido al juzgador para que logre conocer hechos del pasado que son objeto de un proceso judicial.

En la medida en que las actas son idóneas para realizar esa reconstrucción de los hechos materia de litis, se evidencia que son un tipo de prueba.


Sumilla. Suficiencia probatoria. El Tribunal Superior, sobre la base de la prueba de cargo legalmente practicada, y razonablemente valorada, declaró probado el delito de robo agravado en grado de tentativa y la autoría del acusado Percy Iván Cedillo Abarca. Las exigencias de motivación del impugnante respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia han sido cumplidas cabalmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad 1987-2018, Lima Sur

Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Percy Iván Cedillo Abarca contra la sentencia del seis de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 493), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Winnie Gianella Antonio Ramos, a veintidós años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada. De conformidad con el dictamen e integratorio del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Percy Iván Cedillo Abarca, en su recurso de nulidad (foja 511), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos imputados, al haberse vulnerado la garantía de presunción de inocencia. Sus argumentos están dirigidos a cuestionar la insufiencia probatoria, la falta de acreditación de la preexistencia de ley y la indeterminación del tipo penal, esto es, el delito de hurto o robo, por el grado de consumación de la conducta (tentativa inacabada). Agregó, además, que los delitos de hurto y robo agravado prescribieron, por lo que, de oficio, se debió declarar prescrita la acción penal. Asimismo, indicó que en anterior oportunidad fue absuelto de los cargos por insuficiencia probatoria.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. De la acusación fiscal (foja 127), reiterada en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (foja 25 del cuadernillo formado en esta instancia), se imputa al acusado Percy Iván Cedillo Abarca el delito de robo agravado.

El veintiséis de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las 21:00 horas, el imputado Percy Iván Cedillo Abarca y otros dos sujetos no identificados subieron a una unidad de transporte público, a la altura de la entrada de San Gabriel-José Carlos Mariátegui, distrito de Villa María del Triunfo, y aprovechando que el referido vehículo se encontraba detenido, por encontrarse el semáforo en rojo, el imputado despojó violentamente de su cartera a la agraviada Winnie Gianella Antonio Ramos, de dieciséis años de edad, para luego darse a la fuga con sus cómplices. Circunstancia en la que un policía logró intervenirlo y recuperar las pertenencias de la agraviada.

§ III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

A. ANTECEDENTES

Tercero. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur expidió sentencia absolutoria por los hechos materia de pronunciamiento a favor del imputado Percy Iván Cedillo Abarca, por insuficiencia probatoria[1]; la sentencia fue recurrida en su oportunidad por el representante del Ministerio Público. Como consecuencia, esta Sala Suprema declaró la nulidad de la referida sentencia, al verificar la vulneración al principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales y ordenó la realización de un nuevo juicio oral[2].

B. ANÁLISIS DEL CASO

Cuarto. La responsabilidad penal del encausado Percy Iván Cedillo Abarca en el delito de robo agravado en grado de tentativa, objeto de examen, está acreditada de modo suficiente con las pruebas de cargo actuadas en el proceso. En principio, con la sindicación que efectuó la agraviada Winnie Gianela Antonio Ramos (foja 7), quien detalló de forma coherente el contexto en que el acusado y otros dos sujetos, subieron al vehículo en el cual se encontraba, y de forma violenta le arrebataron su cartera –esta declaración fue válidamente incorporada en sesión de juicio oral, sin oposición alguna de las partes[3]–.

Dicha sindicación se encuentra desprovista de ánimo espurio alguno, y está corroborada, además, con los siguientes elementos de prueba:

4.1. Acta de registro personal y acta de incautación (fojas 13 y 14 respectivamente), las cuales detallan que en poder del acusado Percy Iván Cedillo Abarca se halló una cartera de tela jeans, de propiedad de la agraviada, que contenía una billetera, S/ 20 (veinte soles) y un celular marca Sony Ericsson. Dichas actas fueron suscritas y reconocidas por el policía Carlos Vizcardo Ramírez, en juicio oral (foja 412), si bien dicho agente policial no pudo precisar los detalles de la intervención del acusado –como consecuencia del transcurso del tiempo–, ello no invalida las referidas actas.

La praxis nos muestra que muchos delitos, en especial los atávicos, son detectados en un primer momento por la policía. Por tanto, estos agentes del orden público realizan las primeras diligencias destinadas a lograr el esclarecimiento de los hechos, conforme lo manda nuestra norma fundamental en su artículo 166[4].

Esas primeras diligencias quedan plasmadas en actas que, por la inmediatez con la que son redactadas, dan cuenta de hechos que no pueden ser repetidos con posterioridad y son suscritas por quienes intervinieron en los sucesos de los cuales se informa, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimientos Penales. En la medida en que estamos ante documentos que perennizan un hecho al plasmarlo por escrito, del cual dan fe quienes lo suscriben, nos encontramos ante un medio probatorio en cuanto es ofrecido al juzgador para que logre conocer hechos del pasado que son objeto de un proceso judicial. En la medida en que las actas son idóneas para realizar esa reconstrucción de los hechos materia de litis, se evidencia que son un tipo de prueba.

4.2. Conforme a la información contenida en el atestado policial (foja 2), ítem I, Información, se detalla que el acusado fue capturado en cuasiflagrancia por el personal policial que patrullaba por el lugar de ocurrencia de los hechos. Su intervención por parte de los efectivos policiales se produjo en circunstancias en que se daba a la fuga en compañía de los otros sujetos, luego de haber cometido el ilícito; así, al ser capturado, se hallaron en su poder los bienes sustraídos a la agraviada.

4.3. La violencia ejercida sobre la víctima Winnie Gianella Antonio Ramos, a efectos de sustraerle sus pertenencias, quedó plasmada en el Certificado Médico Legal número 001748-L (foja 43), que detalla que la agraviada presentó: “Equimosis excoriativa alargada vertical en pliegue axilar anterior izquierdo y equimosis violáceas difusas con cara anterior del hombro izquierdo y en región axilar anterior del brazo izquierdo”. Pericia que además fue debidamente ratificada, por el perito suscribiente (foja 102).

4.4. Asimismo, convergen los indicios de presencia física en el lugar de los hechos, mala justificación y capacidad para delinquir. El acusado Percy Iván Cedillo Abarca, en su declaración preliminar (foja 9), sostuvo haber estado en el lugar de los hechos, pues esperaba el transporte para dirigirse a El Paraíso, en Villa El Salvador, circunstancia en la que observó que un sujeto desconocido arrebató la cartera a la agraviada, y al oír disparos empezó correr. En la etapa de la instrucción (foja 35) agregó que los efectivos policiales fueron los que simularon el hallazgo de los bienes de la agraviada en su poder y, a fin de no involucrarlo en el ilícito, le solicitaron el monto de S/ 600 (seiscientos soles), al no acceder, fue trasladado a la dependencia policial. En juicio oral (reverso de foja 382), indicó que observó a un sujeto salir rápidamente de la combi y que, al escuchar disparos, procedió a correr, pues pensó que era un atentado contra él, al haber salido del penal.

Es evidente que en su afán de deslindarse de la responsabilidad penal, el imputado ha variado diversos matices de sus declaraciones. Además, no existen indicios de que los efectivos policiales hayan tenido algún interés en perjudicarlo.

Asimismo, obra el Certificado judicial de antecedentes penales del acusado Percy Iván Cedillo Abarca (foja 378), que evidencia que ha adquirido como modus vivendi la comisión de este tipo de delitos, debido a que registra tres condenas por el delito de robo agravado.

[Continúa…]

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[1] Véase foja 306.

[2] Véase Recurso de Nulidad número 445-2016, del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (foja 364).

[3] Véase reverso de foja 483.

[4] Artículo 166 de la Constitución Política del Perú. “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado.
Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras”.

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