Fundamento destacado: 28.- Que al respecto la defensa de la querellada ha manifestado que su patrocinada ha hecho uso de su libertad de expresión y opinión en el marco de que, a quien se ha referido, es un personaje público que está expuesto al escrutinio público; no obstante, es menester señalar el contexto en que se dieron las declaraciones, puesto que si bien es cierto la señora Verónika Mendoza ha sido congresista de la República y candidata presidencial en diversas oportunidades, el 12 de febrero de 2023 no se encontraba ocupando cargo público o se encontraba en campaña electoral, por lo que la tolerancia que se puede otorgar a favor del derecho a la libertad de expresión y opinión está supeditada a la importancia social que revista la materia o persona sobre la que se realizan las expresiones.
[…]
30. De lo señalado ha de observar que en el presente caso no se cumple con los elementos subjetivo y funcional, puesto que, a la fecha en que ocurrieron los hechos materia de litis y el asesinato de los 7 policías en el VRAEM, la querellante no se encontraba desempeñando o se desempeñaba en cargos de funcionaria pública, como tampoco ha tenido alguna suerte de participación o influencia en los hechos; así mismo, si bien la noticia resulta de importancia o relevancia pública, las declaraciones vertidas al inicio del programa no resultan trascendentales para la materia que se estaba discutiendo en ese momento.
31. Habiendo aclarado ello, los calificativos «Tú eres prima de terroristas», «habilitadora de terroristas», «eres casi el mismo ADN de los terroristas», «Es igual que yo te diga a ti terruca, terrucaza», no resultaban necesarios ni pertinentes para poder dar una opinión o expresarse respecto a los hechos cometidos en el VRAEN el 11 de febrero de 2023 o sobre las declaraciones de la querellante; más aún, como ha quedado demostrado en el proceso, la señora Verónika Mendoza ha dejado sentada su posición de alejamiento y rechazo respecto de los actos terroristas y acontecimientos ocurridos con sendero luminoso; consecuentemente, los términos y calificativos utilizados resultan ofensivos y, de acuerdo al contexto vertido, no tenía la intencionalidad de criticar sino de ofender y denigrar a la querellante. Este argumento, encuentra fundamento en la STS N° 3086/2022 de fecha 24/11/2022, emitida por el Tribunal de España, que en su fundamento jurídico primero, prescribe: «que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v. g. animus difamandi, retorquendi, contrariandi, etc.).»19 Este argumento también guarda concordancia con el Recurso de Nulidad N° 1235-2023/Lima, en la parte in fine de su fundamento 13: “(…)el lenguaje desmedido que utiliza evidencia claramente una alta carga ofensiva que por su propio significado de tales expresiones las convierte en injuriantes, humillantes y degradantes al honor, reputación y dignidad del querellado. Entonces la conducta desplegada por la querellada superó el riesgo permitido frente al derecho de la libertad de expresión u opinión que no se puede tolerar “un hipotético derecho al insulto” (STS 1404/2023, del 11 de abril de 2023. Fundamento 3, párr. 5). Por ello mismo es claro que no está permitido emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. [Acuerdo Plenario 3-2006-CJ-116, fundamento 11]…20.
32. En virtud a lo expuesto, se concluye que ha quedado probado que la querellada desplegó la conducta objetiva y subjetiva del tipo penal de difamación con agravantes. Su conducta es antijurídica porque no está autorizada por norma jurídica alguna y la querellada se encontraba en plenas condiciones de comprender el carácter delictuoso de sus actos y pese a ello actúo en contra de la norma jurídica, evidenciándose que no existió causal de justificación de su conducta, lo que hace reprochable su actuar y determina su responsabilidad penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
12° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL
- EXPEDIENTE: 08733-2023-0-1826-JR-PE-18
- JUEZ: NORIEGA CHU LUISA MONICA
- ESPECIALISTA: SEGOVIA CASALINO YSABEL ESTHER
- QUERELLADO: GARCIA BUSCAGLIA, CARLA XIMENA
- DELITO: DIFAMACIÓN
- QUERELLANTE: MENDOZA FRISCH, VERONIKA FANNY
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: 10
Lima, doce de febrero de dos mil veintiséis.
AUTOS y VISTOS: Revisados los actuados en el presente juicio oral contra Carla Ximena García Buscaglia (la querellada), como presunta autora del delito contra el honor – difamación agravada, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 132° tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Verónika Fanny Mendoza Frisch, (la querellante); llevándose a cabo el juicio oral respectivo, tramitándose la causa conforme a su naturaleza especial y vencido los plazos correspondientes, cerrado el debate probatorio pertinente, las defensas técnicas de ambas partes por su turno expusieron sus alegatos finales, y luego la defensa material de la querellada, llegando así la oportunidad de expedir sentencia.
[Continúa…]
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