Violación: ¿se puede valorar declaración que la víctima brindó en juicio oral anulado? [RN 760-2020, Lima]

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Fundamentos destacados. Sexto. Otra patología que se advierte en la sentencia impugnada es que se valoraron pruebas recibidas en el juicio oral anulado (según se transcribió en el fundamento 4.7), esto es, se valoró la declaración de la presunta menor agraviada, en que supuestamente reconoció que envió tarjetas y cartas de amor al encausado e indicó que su madre la influenció para denunciar a esta persona, cuando ello no era jurídicamente posible. De este modo, la Sala Superior incurrió en el sesgo de incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles, según detallamos en el considerando tercero.

Séptimo. De todo lo hasta aquí expuesto se podría concluir que corresponde anular la sentencia absolutoria impugnada, debido a que esta se basó en argumentos carentes de sustento constitucional y legal; sin embargo, este Tribunal también advierte que en autos no aparecen suficientes pruebas que permitan acreditar, de forma plena, la responsabilidad del procesado Edgar Hugo Cheverier Aguilar, como en adelante se expondrá; por ello, es innecesario anular la sentencia impugnada y disponer la realización de un nuevo juicio oral. En mérito de ello, confirmaremos la decisión absolutoria, pero en amparo de los fundamentos aquí expuestos, dejando clara constancia de que, reiteramos, la argumentación de la Sala Superior incurre en un sesgo cognitivo, adolece de vicios de motivación (motivación insuficiente y aparente) y presenta estereotipos de género.


Sumilla: Obligación de juzgar con perspectiva de género y prohibición de sustentar las decisiones judiciales en sesgos cognitivos. I. Los operadores jurídicos, en la investigación y el juzgamiento de los delitos contra la libertad sexual, deben actuar y juzgar con perspectiva de género, según precisó este Tribunal en el Recurso de Nulidad número 398-2019/Lima Norte y la Casación número 851-2018/Puno. Carecen de sustento constitucional y convencional, y por lo tanto son arbitrarios, los argumentos por los cuales se juzga el actuar de la víctima.

II. Las juezas y los jueces de la República deben sustentar sus decisiones en razones normativas y fácticas, relevantes para el caso que analizan, esto es, considerando todas las normas que resulten aplicables al caso y valorando las pruebas de cargo y descargo actuadas en el proceso. Ello significa que no deben incurrir en vicios cognitivos, como son los sesgos de confirmación, de imposibilidad de ignorar evidencia inadmisible o de decisión secuencial, entre otros.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 760-2020, Lima

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 947) contra la sentencia del catorce de octubre de dos mil diecinueve (folio 928), por la cual la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a Edgar Hugo Cheverier Aguilar de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales D. E. Y. K. S. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 340) y la requisitoria oral (folio 918):

1.1 Edgar Hugo Cheverier Aguilar agredió sexualmente a la menor identificada con las iniciales D. E. Y. K. S. en el inmueble ubicado en el jirón Los Conquistadores 374 de la urbanización Las Lomas del distrito de La Molina hasta en cinco oportunidades, entre octubre de dos mil siete y abril de dos mil ocho, aprovechando que eran enamorados y cuando la menor tenía trece años de edad.

1.2 Específicamente tenemos que, en octubre de dos mil siete, Edgar Hugo Cheverier Aguilar invitó a la presunta agraviada a su domicilio a una supuesta reunión de amigos; sin embargo, al llegar al inmueble, la menor se percató de que no había nadie y tampoco
existía una reunión. Allí, el encausado cerró la puerta, le sirvió vino y le hizo beber aproximadamente tres vasos; después la llevó a su habitación, ubicada en el tercer piso del inmueble, donde la agredió sexualmente, a pesar de la negativa de la menor. Luego de consumado el delito, la dejó en su casa y la amenazó con hacerle daño y comentar lo ocurrido en la institución educativa donde ambos estudiaban. Estos hechos se repitieron hasta en cinco oportunidades, y la última vez ocurrió en abril de dos mil ocho.

1.3 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (folio 346); por ello, solicitó que se condene a Edgar Hugo Cheverier Aguilar como autor del mencionado delito, se le impongan diez años de pena privativa de libertad[1] —debido a que al momento de los hechos era sujeto de responsabilidad restringida— y se fije en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil (folios 346 y 919).

II. Fundamentos de la entidad impugnante

Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 947), solicitó que se anule la sentencia absolutoria y, en lo esencial[2], señaló que el Colegiado Superior no efectuó una debida apreciación de los hechos ni valoró
adecuadamente el material probatorio existente en el proceso, como es el caso de las declaraciones de la presunta menor agraviada, según lo expuesto en el Acuerdo Plenario número 1- 2011/CIJ-116, así como los exámenes psicológicos, las pruebas testimoniales, la partida de nacimiento de la menor y los certificados de exámenes médicos actuados.

III. Fundamentos preliminares de este Tribunal

Tercero. Las juezas y los jueces de la República deben sustentar sus decisiones en razones normativas y fácticas relevantes para cada caso, esto es, considerando todas las normas que resulten aplicables a los casos que conocen y valorando las pruebas de cargo y
descargo actuadas en cada el proceso. Ello también significa que, en el razonamiento de sus decisiones, no deben incurrir en sesgos o heurísticas.

3.1 En el marco de los postulados de Daniel Kahneman[3], las heurísticas o los sesgos son “un procedimiento sencillo que nos ayuda a encontrar respuestas adecuadas, aunque a menudo imperfectas, a preguntas difíciles”[4]. Son un efecto psicológico que distorsiona o desvía nuestro juicio racional y objetivo, y ocasiona, tanto en las personas en general
como en los jueces en particular, que las decisiones que adoptamos no sean las adecuadas.

3.2 En palabras de Peer y Gamliel:

Las heurísticas son atajos cognitivos, o reglas generales, mediante las cuales las personas [y, naturalmente, los jueces] generan juicios y toman decisiones sin tener que considerar toda la información relevante, confiando —en cambio— en un conjunto limitado de señales que ayudan a su toma de decisiones. Dichas heurísticas surgen debido al hecho de que tenemos recursos cognitivos y motivacionales limitados, y que debemos usarlos de
manera eficiente para tomar decisiones cotidianas. Aunque tales heurísticas son, generalmente, adaptativas y contribuyen a nuestra vida diaria, la dependencia de una parte limitada de la información relevante a veces da como resultado sesgos sistemáticos y predecibles que conducen a decisiones sub-óptimas[5].

3.3 La doctrina nacional, en el marco del análisis del razonamiento de las decisiones de las juezas y los jueces de la República, advirtió la presencia de estos sesgos o heurísticas. Enrique Sotomayor Telles, por ejemplo, distingue sesgos en las audiencias, sesgos en el proceso de toma de decisiones y sesgos en el proceso de sentenciar[6], y detalla,
entre otros muchos, los siguientes:

a. El sesgo de confirmación: en este caso se seleccionan la información y las pruebas de acuerdo con si corroboran las preconcepciones de quien juzga, en detrimento de las hipótesis contrarias. De esto modo, los jueces solo seleccionan la evidencia que confirme su hipótesis del caso y omiten aquella que sea incompatible con esta decisión. Un ejemplo de este tipo de sesgo se presenta cuando los operadores jurídicos, en el razonamiento de sus decisiones, solo citan y valoran las pruebas de la decisión que adoptaron previamente (evalúan únicamente las pruebas de cargo o únicamente las de descargo, es decir, solo valoran una parte de las pruebas actuadas) y no hacen ningún análisis de las otras pruebas (contrarias a la decisión que previamente adoptaron). Este razonamiento es claramente sesgado e irracional y, por lo tanto, carece de respaldo constitucional, pues también incurre en los vicios de motivación insuficiente y aparente.

b. La incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles: este tipo de sesgo tiene que ver con la incapacidad de las juezas y los jueces de omitir el análisis y la valoración de la información o las pruebas inadmisibles, ilegales o prohibidas, pues antes de ignorarlas las revisan y con ello contaminan su razonamiento.

Un ejemplo de este tipo de sesgo, que hace arbitrario el razonamiento judicial, se manifiesta cuando los operadores jurídicos analizan información que no fue válidamente incorporada a los procesos o valoran las pruebas de un juicio anulado o quebrado, entre muchos otros casos.

c. El sesgo de decisión secuencial: cuando los operadores jurídicos deciden un mismo tipo de caso de forma secuencial, durante un periodo de tiempo continuo (por ejemplo, una
mañana), tienden a fallar más a favor de mantener el criterio o la decisión que vienen adoptando (continuar el statu quo de las cosas); por ejemplo, si durante toda una mañana dictan prisiones preventivas o emiten sentencias condenatorias por determinado delito, pueden incurrir en este sesgo y emitir decisiones en ese mismo sentido resolutivo (estimatorio de los pedidos de prisiones preventivas en el primer caso y sentencias
condenatorias en el segundo caso), lo cual es claramente arbitrario.

Como es obvio, cada caso es único, pues está revestido de sus propias particularidades fácticas y jurídicas, por lo que deben ser así analizados, con la única limitación de que los
operadores jurídicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de todos los justiciables, de modo que deben ser consecuentes con las
interpretaciones que realizan de los hechos y las normas.

3.4 En otras palabras, los procesos de análisis de los casos, de adopción de decisiones y de argumentación de los fallos judiciales, por parte de las juezas y los jueces de la República, no deben incurrir en estas formas erradas de razonamiento (sesgos o heurísticas); sin
embargo, al ser vicios cognitivos, no son fáciles de evitar (no existen respuestas o soluciones univocas o fáciles para su solución).

3.5 Por ello, es importante que se conozcan estos sesgos (para que seamos conscientes de su existencia); solo así se puede evitar incurrir en ellos. Allí radica la importancia de precisar estos conceptos en la presente decisión, debido a que, como detallaremos a continuación, en el presente caso la Sala Superior incurrió en el sesgo de incapacidad de ignorar pruebas inadmisibles, pues valoró una declaración recibida en el juicio oral anulado (véase el fundamento 4.7).

[Continúa…]

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[1] El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal (folio 346), solicitó que se imponga a Edgar Hugo Cheverier Aguilar treinta años de pena privativa de la libertad; sin embargo, en la requisitoria oral (folio 919) varió dicho pedido, por la edad del acusado, y solicitó que se le imponga la pena de diez años de privación de la libertad.

[2] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho y/o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no son fundamentos a analizar.

[3] Hasta mil novecientos setenta, la mayoría de los científicos sociales y psicólogos creían que “la gente es generalmente racional […] y que emociones como el miedo, el afecto y el odio explican la mayoría de las situaciones en las que la gente se aleja de la racionalidad” (Kahneman, Daniel. [2018]. Pensar rápido, pensar despacio (6.a edición). Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., p. 20). Estos postulados, sustentados en presupuestos como la racionalidad y la consistencia, fueron puestos en duda por Daniel Kahneman y Amos Tversy (ganadores del Premio Nobel de Economía de dos mil dos). Así, Daniel Kahneman, siguiendo a los psicólogos Keith Stanovich y Richard West, distingue dos sistemas: a) el sistema 1, también conocido como pensamiento rápido, que “opera de manera rápida y automática, con poco o ningún esfuerzo y sin sensación de control voluntario”, y b) el sistema 2, también conocido como pensamiento lento, que requiere
deliberación, esfuerzo y orden lógico, que “centra la atención en las actividades mentales esforzadas que lo demandan” (p. 35). En este segundo sistema es que debe realizarse el razonamiento de las decisiones judiciales.

[4] Ibidem, p. 133.

[5] Citados por Sotomayor Trelles, Enrique (2021). Argumentación jurídica. Una introducción. Zela Grupo Editorial, p. 115.

[6] Sotomayor Trelles, Enrique. (2021). Argumentación jurídica. Una introducción. Zela Grupo Editorial, pp. 116-121; y Sotomayor Trelles, Enrique. (2021). Los sistemas de valoración de la prueba y su relación con el proceso civil. En Programa de Actualización y Perfeccionamiento organizado por la Academia de la Magistratura.

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