Servir se pronuncia sobre propuesta de exigir requisitos para asumir como ministro y viceministro [Informe 000018-2022-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 4.1 Cabe precisar que mediante los Informes Técnicos N° 001959-2021-SERVIR-GPGSC, N° 002335-2021-SERVIR-GPGSC y N° 002247-2021-SERVIR-GPGSC, SERVIR ya emitió opinión técnica con anterioridad sobre los Proyectos de Ley N° 005/2021-CR, N° 037/2021-CR y N° 051/2021-CR, respectivamente.

4.2 Se propone la redacción del primer párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, conforme a lo señalado en el numeral 3.3 del presente informe técnico.

4.3 Respecto al segundo y tercer párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, no se tiene ninguna observación, siendo que la presentación de dicha declaración jurada y posterior verificación, coadyuvaría al ejercicio de la función pública con transparencia e integridad, en el marco de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 092-2017-PCM.

4.4 En cuanto al último párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, se debe precisar que tal como se encuentra redactada, se contradice con el principio constitucional de presunción de inocencia; razón por la cual dudamos de su viabilidad jurídica a menos que -acorde a la valoración política del Congreso de la República- primero se realice una reforma constitucional que dé un nuevo contenido al principio de presunción de inocencia, señalando en qué casos y bajo qué condiciones puede ser exceptuado, en alineación con el interés público y del Estado, para asegurar la idoneidad en los cargos públicos de ministros de Estado.

4.5 Respecto al artículo 26-A de la fórmula legal, nos remitimos al análisis efectuado para el caso de los ministros de Estado.

4.6 Para efectos de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo único de la disposición complementaria transitoria de la fórmula legal, resulta necesario que primero se apruebe el reglamento al que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 15-A.

4.7 Resulta necesario que en el texto sustitutorio se señale el plazo para la aprobación del reglamento que regularía el procedimiento de verificación de las declaraciones juradas.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000018-2022-Servir-GPGSC

Lima, 07 de enero de 2021

A: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: JHON CHARLES FIERRO AMBROSIO
Analista legal

Asunto: Opinión técnica sobre el texto sustitutorio del Dictamen recaído en los Proyectos de Ley N° 005/2021-CR, N° 037/2021-CR y N° 051/2021-CR, en el que se propone modificar la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y establecer requisitos para asumir los cargos de Ministro y Viceministro

Referencia: Oficio N° D010770-2021-PCM-SC

Mediante el presente me dirijo a usted, en relación al documento de la referencia, a través del cual la Secretaria de Coordinación de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita a SERVIR, opinión técnica sobre el texto sustitutorio del Dictamen recaído con los Proyectos de Ley N° 005/2021-CR, N° 037/2021-CR y N° 051/2021-CR, en el que se propone modificar la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y establecer requisitos para asumir los cargos de Ministro y Viceministro (en adelante, el texto sustitutorio de los Proyectos de Ley).

Sobre el particular, se manifiesta lo siguiente:

I. Competencias de SERVIR:

1.1 El Decreto Legislativo N° 1023 creó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR como un organismo técnico especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, el SAGRH), atribuyéndole entre otras funciones, la de emitir opinión previa a la expedición de normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito de aplicación de dicho sistema.

1.2 De esta manera, la presente opinión necesariamente se enmarca en las competencias legalmente atribuidas a SERVIR, en el ámbito de la gestión de recursos humanos en el sector público, sin perjuicio de la opinión que a otros sectores pudiera corresponderles.

II. Contenido de la propuesta normativa:

2.1 El texto sustitutorio de los Proyectos de Ley, evalúa los aportes remitidos por las diferentes entidades públicas, organizaciones y expertos, en relación con sus versiones originales; en ese sentido, propone la siguiente fórmula legal:

“[…]
Artículo Único. Incorporación de los artículos 15-A y 26-A en la Ley 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Incorporase los artículos 15-A y 26-A en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, acerca del nombramiento de ministros de Estado y viceministros, en los siguientes términos:

Artículo 15-A. Procedimiento para el nombramiento de Ministro de Estado

Para ser nombrado Ministro de Estado, además de lo señalado por el artículo 124 de la Constitución, el que ocupará el cargo no debe contar con sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, tal como lo dispone el artículo 39-A de la Constitución, ni estar inhabilitado para ejercer cargo público.

La Resolución Suprema de nombramiento incluye como anexo la declaración jurada del nombrado, la cual debe consignar todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentran dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido.

La declaración jurada es verificada posteriormente por el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, el Fuero Militar Policial y las Direcciones de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, cuando corresponda, cuyos informes son notificados a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, y a la Procuraduría General del Estado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, luego de publicada la resolución de nombramiento. El reglamento precisa el procedimiento a seguir.

No pueden ser nombrados ministros quienes, conforme a la normativa vigente, se encuentren con investigación fiscal preparatoria o siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo, crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios o violencia familiar.”

Artículo 26-A. Procedimiento para designación de viceministros

Para nombramiento de viceministros se sigue el mismo procedimiento establecido para el caso de los ministros regulado en el 15-A de la presente norma.

No pueden ser designados viceministros quienes, conforme a la normativa vigente, se encuentren con investigación fiscal preparatoria o siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo, crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios o violencia familiar.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- En un plazo no mayor a cinco días hábiles después de publicada la presente ley, se publican las declaraciones juradas de los ministros y viceministros en ejercicio, las cuales son verificadas conforme a lo dispuesto por la presente norma. […]”. (Sic)

III. Análisis de la propuesta normativa:

3.1 En principio, resulta importante precisar que a través de los Informes Técnicos N° 001959-2021- SERVIR-GPGSC, N° 002335-2021-SERVIR-GPGSC y N° 002247-2021-SERVIR-GPGSC, SERVIR ya emitió opinión técnica con anterioridad sobre los Proyectos de Ley N° 005/2021-CR, N° 037/2021-CR y N° 051/2021-CR, respectivamente.

3.2 Sin perjuicio de ello, en cuanto al texto sustitutorio de los Proyectos de Ley, es preciso señalar que del primer párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, se advierte que se propone que para ser nombrado ministro de Estado, deben observarse los siguientes requisitos:

a) Contar con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado.

b) No tener sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, tal como lo dispone el artículo 39-A de la Constitución Política del Estado.

c) No estar inhabilitado para ejercer cargo público.

3.3 Sobre dicho extremo del texto sustitutorio, se considera válida la precisión y la incorporación del requisito b), en tanto que con ello se reconocería de forma expresa la aplicación u observancia del impedimento establecido en el artículo 39-A1 de la Constitución Política del Estado, para el caso de los puestos de ministros de Estado.

3.4 Sin perjuicio de ello, a fin de evitar la repetición de los requisitos para ser ministro de Estado, como el de “no estar inhabilitado para ejercer cargo público”, se sugiere que en la fórmula legal se realice la remisión a lo establecido en el artículo 532 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, a tevés del cual se establecen los requisitos para funcionarios públicos; en ese sentido, se propone la siguiente redacción:

“(…)
Para ser nombrado Ministro de Estado, además de lo señalado en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado y el artículo 53 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el que ocupará el cargo no debe contar con sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autor o cómplice, por delito doloso, tal como lo dispone el artículo 39-A de la Constitución Política.
(…)”.

3.5 Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal se propone que la resolución suprema de nombramiento, debe incluir como anexo la declaración jurada del nombrado, la cual debe consignar todas las investigaciones fiscales, los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales está o estuvo incurso en calidad de imputado o cómplice, el estado en que se encuentran dichos procesos y procedimientos, así como la decisión de las sentencias o resoluciones administrativas, si el proceso hubiera concluido.

3.6 En esa línea, en el tercer párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal se precisa que dicha declaración jurada será verificada por el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, el Fuero Militar Policial y las Direcciones de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, cuando corresponda, cuyos informes serán notificados a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, y a la Procuraduría General del Estado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, luego de publicada la resolución de nombramiento; precisando que el reglamento regulará el procedimiento a seguir.

3.7 Respecto a dichos extremo de la fórmula legal, no se tiene ninguna observación, siendo que la presentación de dicha declaración jurada y posterior verificación, coadyuvaría al ejercicio de la función pública con transparencia e integridad, en el marco de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 092-2017-PCM.

3.8 De otro lado, en el último párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal se señala que no podrán ser nombrados ministros Estado quienes, conforme a la normativa vigente, se encuentren con investigación fiscal preparatoria o siendo juzgados ante el Poder Judicial por delitos de terrorismo, crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios o violencia familiar.

3.9 Al respecto, como se aprecia en dicho extremo de la fórmula legal, se impediría el nombramiento para ser ministros de Estado a aquellas personas que están siendo investigados o procesados por los delitos de terrorismo, crimen organizado, tráfico ilícito de drogas, corrupción de funcionarios o violencia familiar, lo cual implica que aun cuando no haya sentencia condenatoria, ni definido responsabilidad, el solo hecho de entrar en investigación o ser parte del proceso constituye causal de impedimento, lo cual se contradice de manera expresa con el literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado que señala que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

3.10 En tal sentido, si bien se entiende la preocupación que motiva la propuesta normativa en dicho extremo, dudamos que pueda tener viabilidad o sostenibilidad jurídica en tanto se contradiga con el referido principio constitucional. Ello, sin embargo, no es óbice para que el legislador considere darle un nuevo contenido al referido principio constitucional de presunción de inocencia, a través de un proyecto de ley de reforma constitucional que pudiera exceptuar la aplicación del principio para casos especiales y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.

3.11 En consecuencia, consideramos que tal como se encuentra la fórmula legal en dicho extremo del texto sustitutorio, se colegie que se contradice con el principio constitucional de presunción de inocencia, y que su viabilidad jurídica va depender de la valoración política del Congreso de la República de decidir -primero- de efectuar una reforma constitucional que dé un nuevo contenido al principio de presunción de inocencia, señalando en qué casos y bajo qué condiciones puede ser exceptuado, en alineación con el interés público y del Estado, para asegurar la idoneidad en los cargos públicos de ministros de Estado.

3.12 Respecto al artículo 26-A de la fórmula legal, nos remitimos al análisis efectuado en los numerales precedentes, para el caso de los ministros de Estado.

3.13 Finalmente, en el artículo único de la disposición complementaria transitoria de la fórmula legal, se establece un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de publicada la ley, para que se publiquen las declaraciones juradas de los ministros y viceministros en ejercicio, los cuales serán verificadas conforme a lo dispuesto en dicha norma.

3.14 Sobre el mismo, resultaría conveniente que antes que se cumpla con lo establecido en dicho extremo de la fórmula legal, sería necesario que se apruebe el reglamento al que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 15-A, que se encargaría de regular el procedimiento de verificación de las declaraciones juradas; además, es preciso mencionar que en el texto sustitutorio no se establece el plazo para la aprobación de dicho reglamento, el cual resultaría necesario incluir.

IV. Conclusiones:

En relación con el texto sustitutorio del Dictamen recaído en los Proyectos de Ley N° 005/2021-CR, N° 037/2021-CR y N° 051/2021-CR, se colige lo siguiente:

4.1 Cabe precisar que mediante los Informes Técnicos N° 001959-2021-SERVIR-GPGSC, N° 002335-2021-SERVIR-GPGSC y N° 002247-2021-SERVIR-GPGSC, SERVIR ya emitió opinión técnica con anterioridad sobre los Proyectos de Ley N° 005/2021-CR, N° 037/2021-CR y N° 051/2021-CR, respectivamente.

4.2 Se propone la redacción del primer párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, conforme a lo señalado en el numeral 3.3 del presente informe técnico.

4.3 Respecto al segundo y tercer párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, no se tiene ninguna observación, siendo que la presentación de dicha declaración jurada y posterior verificación, coadyuvaría al ejercicio de la función pública con transparencia e integridad, en el marco de la Política Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 092-2017-PCM.

4.4 En cuanto al último párrafo del artículo 15-A de la fórmula legal, se debe precisar que tal como se encuentra redactada, se contradice con el principio constitucional de presunción de inocencia; razón por la cual dudamos de su viabilidad jurídica a menos que -acorde a la valoración política del Congreso de la República- primero se realice una reforma constitucional que dé un nuevo contenido al principio de presunción de inocencia, señalando en qué casos y bajo qué condiciones puede ser exceptuado, en alineación con el interés público y del Estado, para asegurar la idoneidad en los cargos públicos de ministros de Estado.

4.5 Respecto al artículo 26-A de la fórmula legal, nos remitimos al análisis efectuado para el caso de los ministros de Estado.

4.6 Para efectos de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo único de la disposición complementaria transitoria de la fórmula legal, resulta necesario que primero se apruebe el reglamento al que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 15-A.

4.7 Resulta necesario que en el texto sustitutorio se señale el plazo para la aprobación del reglamento que regularía el procedimiento de verificación de las declaraciones juradas.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio de respuesta respectivo.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

JHON CHARLES FIERRO AMBROSIO
Analista legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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