Conclusiones: 3.1 El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley N° 31131 que desarrollaba los requisitos para la incorporación de los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 al régimen del Decreto Legislativo N° 728 o Decreto Legislativo N° 276, respecto del cual se han formulado las consultas; por consiguiente, no corresponde que SERVIR como ente rector del SAGRH se pronuncie sobre dicho artículo al haber quedado sin efecto de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política del Perú.
3.2 En virtud de lo señalado expresamente por el primer párrafo del artículo 4° y el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057; se puede colegir que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31131, existen contratos administrativos de servicios (CAS) que se encuentran bajo las siguientes modalidades: i) plazo indeterminado, o ii) plazo determinado (por necesidad transitoria, confianza y suplencia).
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000299-2022-Servir-GPGSC
Lima, 03 de marzo de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre los artículos de la Ley N° 31131 declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
b) Sobre los contratos administrativos de servicios en el marco de la Ley N° 31131, a partir de la sentencia del TC
Referencia: Oficio N° 048-2021-SITRAMUNLE
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales Ediles de la Municipalidad Provincial de Tacna, en el marco de la Ley N° 31131, cuando aún se encontraba vigente su artículo 2°, formuló las siguientes consultas:
a) Si el computo es hacia atrás, que resulta ser lo más lógico (hay servidores que llevan años como CAS), entonces aquellos contratos CAS vigentes que no cumplan con este requisito no deberían ser renovados, una vez vencido el contrato.
b) Si el computo de plazos es hacia adelante, entonces todos los contratos CAS independiente del cómputo del tiempo se vuelven indefinidos y si el reglamento saliera en 60 días como dice la ley, NINGUN CAS podría pasar a planillas porque no cumplirían con el requisito de tiempo, ¿Tendrían que pasar 2 años como mínimo (o sea a partir del 10.03.2023) para poder recién ser incorporados a las planillas correspondientes?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los artículos de la Ley N° 31131 declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional
2.4 A través del Pleno Sentencia N° 979/2021 recaída en el Expediente N° 00013-2021 PI/TC, “Caso de la incorporación de los trabajadores del régimen CAS al Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 728” (en adelante, Sentencia del TC), el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley N° 31131. Así, a partir de la razón de relatoría de dicho expediente se tiene la precisión del fallo de dicha sentencia, en los siguientes términos:
“(…)
Estando a la votación descrita, y teniendo en cuenta los votos de los magistrados Ledesma, Ferrero, Miranda, Sardón y Espinosa-Saldaña, corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley N° 31131.
Asimismo, al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de los demás extremos de la Ley N° 31131, se deja constancia de que corresponde declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, conforme a lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.”
2.5 De lo anterior, se advierte que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposiciones complementarias finales de la Ley N° 31131, manteniendo -por tanto- la vigencia del primer y tercer párrafo del artículo 4° y la Única Disposición Complementaria modificatoria de dicha ley.
Estas normas subsistentes de la Ley N° 31131, establecen expresamente lo siguiente:
“(…)
Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS
Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.
(…)
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza.
DISPOSICIÓNCOMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo N° 1057
Modificase los artículos 5 y 10 del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos
“Artículo 5.- Duración
El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.
Artículo 10.- Extinción del contrato
El contrato administrativo de servicios se extingue por:
(…)
f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del trabajador.”
(…)”
Sobre los contratos administrativos de servicios en el marco de la Ley N° 31131, a partir de la sentencia del TC
2.6 En torno a la consulta formulada, tenemos que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley N° 31131 que desarrollaba los requisitos para la incorporación de los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 al régimen del Decreto Legislativo N° 728 o Decreto Legislativo N° 276, respecto del cual se han formulado las consultas; por consiguiente, no corresponde que SERVIR como ente rector del SAGRH se pronuncie sobre dicho artículo al haber quedado sin efecto de conformidad con el artículo 204° de la Constitución Política del Perú[1].
2.7 No obstante, es importante señalar que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 31131[2], dejando subsistentes el párrafo primero y el tercero; siendo que, el primero señala que: “Desde la entrada en vigencia de la presente ley (…), los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.”
2.8 Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha mantenido la vigencia de la Única Disposición Modificatoria de la Ley N° 31131, norma que -entre otros- modificó el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057 en los siguientes términos: “El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia.” (Énfasis es nuestro).
2.9 En tal sentido, en virtud de lo señalado expresamente por el primer párrafo del artículo 4° y el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057; se puede colegir que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31131, existen contratos administrativos de servicios (CAS) que se encuentran bajo las siguientes modalidades:
a) A plazo indeterminado.
b) A plazo determinado (por necesidad transitoria, confianza y suplencia).
III. Conclusiones
3.1 El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley N° 31131 que desarrollaba los requisitos para la incorporación de los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 al régimen del Decreto Legislativo N° 728 o Decreto Legislativo N° 276, respecto del cual se han formulado las consultas; por consiguiente, no corresponde que SERVIR como ente rector del SAGRH se pronuncie sobre dicho artículo al haber quedado sin efecto de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política del Perú.
3.2 En virtud de lo señalado expresamente por el primer párrafo del artículo 4° y el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057; se puede colegir que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 31131, existen contratos administrativos de servicios (CAS) que se encuentran bajo las siguientes modalidades: i) plazo indeterminado, o ii) plazo determinado (por necesidad transitoria, confianza y suplencia).
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Constitución Política del Perú
“Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto (…)”.
[2] “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.”
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