Conclusiones: 3.1 Las sanciones disciplinarias que se pudieran imponer a los servidores que se encontraban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, sí pueden ejecutarse en futuras relaciones o vínculos que se establezcan entre tales servidores y otras entidades bajo el mismo régimen, en virtud a la noción del Estado como único empleador que ostenta el citado régimen.
3.2 En el caso de la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones impuesta al personal sujeto a los regímenes del Decreto Legislativo N° 1057 y Decreto Legislativo N° 728, que hubieran cometido una infracción y, posteriormente, se vincularan a otra entidad, no será posible llevar a cabo la ejecución de la sanción en esta última, por tratarse de un nuevo vínculo y carecer los citados regímenes de la noción del Estado como único empleador.
3.3 Respecto a la sanción de destitución, en caso el servidor se encuentre desvinculado de la entidad en la que se cometió la falta e impuso la sanción, su ejecución no es posible debido, justamente, a que se ha extinguido el vínculo con dicha entidad; no obstante, la destitución tiene como consecuencia automática la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años (es accesoria a la sanción principal), cuyos efectos comprenden a todas las entidades de la Administración Pública. Por consiguiente, en este caso, el servidor destituido no podrá ejercer función pública en otra entidad pública, en tanto se encuentre vigente el período de inhabilitación de cinco (5) años.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000884-2023-Servir-GPGSC
Lima, 13 de julio de 2023
A: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNÁNDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la ejecución de las sanciones en el marco del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057
Referencia: Oficio N° 08-2023-FDDCA/P
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Presidente del Frente de Defensa del Pueblo de Carmen Alto – Ayacucho consulta a SERVIR si durante el periodo en que se encuentra vigente una sanción disciplinaria, el servidor puede laborar para otra entidad.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la ejecución de las sanciones en el marco del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057
2.4 Sobre el particular, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico N° 000209-2018-SERVIR-GPGSC[1] (disponible en www.gob.pe/servir), el cual ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
[…]
2.13 En primer término, resulta pertinente indicar que teniendo en cuenta la noción del Estado como único empleador5 y su potestad sancionadora, incluso después del cese del vínculo laboral, las sanciones que se pudieran imponer a ex servidores o ex funcionarios bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 a partir de hechos derivados de su vinculación con la primera entidad, pueden hacerse efectivas en futuras relaciones o vínculos que se establezcan entre tales servidores y otras entidades bajo el mismo régimen; es decir, la medida disciplinaria que se hubiera impuesto a un servidor o funcionario se mantendrá vigente y podrá ser ejecutada aun cuando el mismo se haya vinculado laboralmente con la misma u otra entidad, en tanto en ambas entidades pertenezcan al régimen del Decreto Legislativo N° 276.
2.14 Ahora bien, respecto a las sanciones aplicables al personal sujeto a regímenes carentes de la noción del Estado como único empleador (Decreto Legislativo N° 728 y CAS), que se hubieran desvinculado de la entidad, no afectará la validez y eficacia de las sanciones de amonestación, suspensión sin goce de haber y destitución, sin embargo, la ejecución deberá ser analizada caso por caso.
2.15 En el caso de la amonestación escrita, la desvinculación no afecta la ejecución de la misma; sin embargo, limita la ejecución de las sanciones de suspensión o destitución impuestas por hechos ocurridos durante la vigencia del vínculo (el procedimiento administrativo disciplinario debe tramitarse, incluida la imposición de la sanción, en la entidad en la que ocurrieron los hechos sancionables).
2.16 En este sentido, las sanciones disciplinarias de amonestación escrita, suspensión sin goce de haber y destitución tienen una forma de ejecución distinta.
i. Respecto a la amonestación escrita, en caso el servidor se encuentre desvinculado, se efectúa la notificación de la sanción y su archivo en el legajo personal.
ii. Respecto a la suspensión sin goce de haber, se dan dos (2) supuestos:
– En caso el servidor mantenga vínculo, se efectúa la notificación de la sanción, se suspenden las obligaciones de prestación de servicios y pago de remuneraciones, se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante RNSCC).
– En caso el servidor se encuentre desvinculado, se efectúa la notificación de la sanción, se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el RNSCC. Su ejecución no es posible debido a que el servidor ha dejado de prestar servicios y de percibir remuneración.
iii. Respecto a la destitución, en caso el servidor se encuentra desvinculado, se efectúa la notificación de la sanción, se procede al archivo en el legajo personal y su inscripción en el RNSCC. Su ejecución no es posible debido a que se ha extinguido el vínculo con la entidad en la que ocurrieron los hechos sancionables; no obstante, la destitución tiene como consecuencia automática la inhabilitación para ejercicio de la función pública por cinco (5) años (es accesoria a la sanción principal), cuyos efectos comprenden a todas las entidades de la Administración Pública, indistintamente de la entidad que impuso la sanción y si goza o no de ejecutoriedad.
[…]
[subrayado nuestro]
2.5 Por lo tanto, a efectos de determinar la ejecución de las sanciones administrativas a los servidores, se deberá tener en cuenta el régimen laboral al cual se encuentra o encontraba sujeto el servidor sancionado (Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 276 o Decreto Legislativo N° 1057).
2.6 Siendo esto así, para el caso de la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones que se imponga a servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, solo será posible ejecutar la medida disciplinaria si el mismo se mantuviera vinculado con dicha entidad, ya que de encontrarse laborando para una entidad distinta, no será posible efectivizarla al tratarse de un nuevo vínculo y por carecer el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 de la noción del Estado como único empleador.
III. Conclusiones
3.1 Las sanciones disciplinarias que se pudieran imponer a los servidores que se encontraban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, sí pueden ejecutarse en futuras relaciones o vínculos que se establezcan entre tales servidores y otras entidades bajo el mismo régimen, en virtud a la noción del Estado como único empleador que ostenta el citado régimen.
3.2 En el caso de la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones impuesta al personal sujeto a los regímenes del Decreto Legislativo N° 1057 y Decreto Legislativo N° 728, que hubieran cometido una infracción y, posteriormente, se vincularan a otra entidad, no será posible llevar a cabo la ejecución de la sanción en esta última, por tratarse de un nuevo vínculo y carecer los citados regímenes de la noción del Estado como único empleador.
3.3 Respecto a la sanción de destitución, en caso el servidor se encuentre desvinculado de la entidad en la que se cometió la falta e impuso la sanción, su ejecución no es posible debido, justamente, a que se ha extinguido el vínculo con dicha entidad; no obstante, la destitución tiene como consecuencia automática la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años (es accesoria a la sanción principal), cuyos efectos comprenden a todas las entidades de la Administración Pública. Por consiguiente, en este caso, el servidor destituido no podrá ejercer función pública en otra entidad pública, en tanto se encuentre vigente el período de inhabilitación de cinco (5) años.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
VÍCTOR NUÑEZ DEL PRADO GAMARRA
Analista Jurídico i
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
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