Los servidores públicos también tienen responsabilidad penal y por lo tanto, están prohibidos de contratar con el Estado [RN 185-2020, Lima]

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Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto de la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 185-2020, Lima

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Julio Enrique Documet Aliaga contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-colusión desleal, en perjuicio del Estado –Fuerza Aérea del Perú–, y como tal le impuso cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de dos años conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 40 000 (cuarenta mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar conjuntamente con su coprocesada Luz Estrella Torres Almonacid. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Agravios del impugnante

Primero. La defensa del recurrente Documet Aliaga, al desarrollar su recurso impugnatorio (foja 4864), mostró su disconformidad con la sentencia recurrida debido a que no se tomó en cuenta que este no desempeñó funciones especiales que lo vinculen con el patrimonio del Estado, pues su función como miembro del comité permanente  solo le permitía verificar la declaración jurada de los postores de no tener incompatibilidad para contratar con el Estado; además, en autos no existen elementos de prueba directos de las tratativas de colusión para favorecer a los ganadores. No se tomó en cuenta que la decisión de contratación fue adoptada en forma conjunta por el comité y no solamente por él, por lo que no se le debió imputar personalmente la responsabilidad e indemnización por daños y perjuicios. En todo caso, actuó confiado de los documentos presentados por los postores, por lo que debió aplicarse como eximente incompleta de responsabilidad penal y conllevar una disminución de pena por debajo del mínimo legal. Finalmente, y de otro lado, no se tomó en cuenta que en ningún momento se interrumpió el plazo ordinario de prescripción, por lo que la acción penal debió haber prescrito en el año dos mil diecisiete.

§ II. Imputación fáctica y jurídica

Segundo. De la acusación fiscal (foja 2777) se advierte que:

2.1. El comandante FAP (Fuerza Aérea del Perú) Julio Enrique Documet Aliaga tuvo la calidad de presidente del Comité Especial Permanente del Servicio de Imprenta de la Fuerza Aérea del Perú (SERIM-FAP) en el año dos mil dos.

2.2. El mayor FAP Giuseppe Antonio Martorana Rojas tuvo la calidad de jefe del Departamento de Economía y Finanzas del SERIMFAP y fue el primer vocal del Comité Especial Permanente de la misma área en los años dos mil uno y dos mil dos conjuntamente con Edwar López Tafur en su calidad de jefe del Departamento de Abastecimiento y segundo vocal del Comité Especial Permanente, y Augusto Alberto Rodolfo Camino Ego Aguirre (comandante del SERIM-FAP durante los años dos mil uno y dos mil dos).

2.3. Asimismo, se aprecia que Raúl Antonio Meneses Garay y su esposa, Santos Victoria Carrión Labán, eran propietarios de las empresas Comercial Lizbren, Representaciones Vicky, Negociaciones SVCL y Distribuidora Carrión.

2.4. De igual modo, se advierte que los funcionarios de la SERIMFAP, entre ellos el acusado Documet Aliaga, se coludieron con los antes nombrados para favorecerlos indebidamente con la buena pro en diversos procesos de selección para la venta de bienes y servicios de la unidad que tenían a su cargo durante los años dos mil uno y dos mil dos, por la suma de S/ 731 239.21 (setecientos treinta y un mil doscientos treinta y nueve soles con veintiún céntimos) en perjuicio del Estado.

2.5. Estos favorecimientos se determinan del hecho de que Raúl Antonio Meneses Garay era personal civil de la FAP, por lo que se encontraba impedido de contratar con dicha entidad; además, el giro comercial de sus empresas no era compatible con los bienes y servicios que proveyó al SERIM-FAP, los precios de estos fueron sobrevalorados y eran siempre los únicos postores; además, dichas contrataciones no se encontraban en el plan anual de contrataciones, mientras que tales empresas no tenían licencias de funcionamiento, se encontraban en un mismo inmueble y presentaban diversas observaciones obviadas por el recurrente que ponen de manifiesto un favorecimiento evidente para otorgarles la buena pro, pese a ello. Además, algunas de las contrataciones eran completamente ajenas al giro de la empresa, como el de reparaciones de maquinaria de imprenta, que al final se determinó que nunca se realizó y más bien fue simulado para cobrar el importe respectivo.

2.6. De otro lado, se advierte que Luz Estrella Torres Almonacid es propietaria de la empresa Leta Graf, y que los funcionarios de la SERIM-FAP, entre ellos el acusado Documet Aliaga, se coludieron con ella para otorgarle la buena pro en la adquisición de bienes y servicios en el año dos mil dos para que esta emitiera comprobantes de pago, recibos de ingresos, tarjetas de saludos con sellos de agua, tarjetones en cartulina con sus sobres, papel membretado y otros por un monto total de S/ 45 120.99 (cuarenta y cinco mil ciento veinte soles con noventa y nueve céntimos), pese a que esta persona también era empleada de la Fuerza Área y específicamente de la misma SERIM-FAP, habiéndose determinado que estos servicios contratados resultaron innecesarios por cuanto dicha unidad tenía maquinaria en óptimas condiciones para realizar tales trabajos; más aún, se determinó que dicha empresa contratada no tenía local, personal ni experiencia más allá que el propio SERIM-FAP, lo que evidencia igualmente la finalidad de favorecimiento hacia esta.

§ III. De la absolución en grado

Tercero. El delito de colusión consiste en la concertación de un funcionario o servidor público (que intervenga por razón de su cargo o comisión especial) con un particular, en el contexto de un proceso de adquisición o contratación de bienes o servicios. El carácter fraudulento del acuerdo reside en la “privatización” de la actividad funcional que realiza el funcionario público, que, como tal, debe representar y cautelar los intereses de la administración pública y no, por el contrario, beneficiar ilícitamente a los particulares; en ese sentido, el tipo penal de colusión exige como presupuesto de su configuración la “concertación”.

[Continúa…]

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