El Informe técnico 938-2020-Servir versa sobre el pago de compensación vacacional derivado del descanso físico (vacaciones) no gozado, en el caso de servidores civiles contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276.
En ese sentido, se estableció que no se podrá otorgar una compensación vacacional mayor a lo correspondiente por haber obtenido el derecho a dos periodos anuales; asimismo, la administración púbica no está habilitada de abonar a los servidores o funcionarios el concepto de compensación vacacional mientras el vínculo laboral permanezca vigente con la institución.
Los fundamentos versaron sobre las normas que aplican a dicho régimen del sector público.
Fundamentos destacados: 2.7 La normativa vigente aplicable al régimen del Decreto Legislativo N° 276 es bastante clara al establecer que la compensación vacacional (por descanso físico no gozado) únicamente puede ser abonada al término de la relación laboral, y la entidad solo podrá reconocer como máximo dos (2) periodos vacacionales no gozados; indistintamente del motivo que haya originado el no goce oportuno.
2.8 Siendo así, las entidades de la administración púbica carecen de habilitación legal que les permita abonar a los servidores o funcionarios el concepto de compensación vacacional (por descanso físico no gozado) mientras el vínculo laboral permanezca vigente. Realizar dicho abono no solo constituiría un pago indebido sino que también acarreará responsabilidad administrativa, civil y penal a todos los involucrados que permitieron dicha entrega económica.
Informe Técnico 938-2020-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Pago de la compensación vacacional por descanso físico no gozado en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
Referencia: Oficio N° 000334-2020-GR.LAMB/GR [3577964-0]
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Gobernador Regional de Lambayeque nos consulta si corresponde que se le abone la compensación vacacional ante su decisión de no hacer uso efectivo del descanso físico correspondiente al periodo 2019.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre el descanso vacacional en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.1 A través del Decreto Legislativo N° 276 se estableció el marco legal general que sería de aplicación a los servidores de la administración pública así como a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.
2.2 El artículo 24 del Decreto Legislativo N° 2762 establece –entre otros– el derecho a gozar de treinta (30) días de vacaciones. No obstante, también señala que los servidores (el uso de este término comprende también a los funcionarios) únicamente pueden acumular hasta dos (2) periodos vacaciones.
2.3 De este límite que la norma establece se desprende que cualquier exceso de dos (2) periodos vacacionales acumulados se pierde de forma definitiva. Siendo imposible que la entidad reconozca el goce efectivo o el abono de la compensación vacacional respectiva.
Así, por ejemplo, un servidor cuyo vínculo se extendió por cuatro (4) años, y que nunca hizo efectivo el descanso físico, al término de la relación laboral solo será acreedor a la compensación vacacional por los dos (2) últimos periodos vacacionales no gozados; ello al haber perdido definitivamente los dos primeros periodos por exceder el límite establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276.
Sobre la compensación vacacional en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.4 A diferencia de lo que ocurre en el régimen laboral de la actividad privada (regulado por el Decreto Legislativo N° 728), en los regímenes laborales de la administración pública el abono de la compensación vacacional por el no goce del periodo vacacional se reconoce solo al término del vínculo laboral.
2.5 En el régimen del Decreto Legislativo N° 276, esta condición es recogida en las siguientes normas:
Decreto Supremo N° 005-90-PCM – Reglamento de la Carrera Administrativa:
«Artículo 104.- El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas
partes. […]» (Subrayado agregado)
Decreto Supremo N° 420-2019-EF – Dictan disposiciones reglamentarias y complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2019
«Artículo 4. Ingresos por condiciones especiales
[…] 4.1 Compensación vacacional: Es la compensación económica que se otorga a la servidora pública o servidor público nombrado, o contratado, cuando cesa en el servicio o culmina su contratación, según sea el caso, sin hacer uso del goce físico de sus vacaciones. La compensación económica equivale al monto del MUC y el BET que percibe mensualmente la servidora pública o el servidor público, por cada treinta (30) días de vacaciones no gozadas, hasta un máximo de (2) dos periodos acumulados. Dicha compensación económica se encuentra afecta a carga social […]». (Subrayado agregado)
2.6 En tal sentido, de las disposiciones normativas citadas, resulta evidente que aquél servidor o funcionario que no haga uso efectivo de su descanso vacacional en el año que corresponde, únicamente podrá acumularlo con otro periodo vacacional adicional para su goce posterior. De superar los dos periodos vacacionales no gozados, perderá definitivamente el exceso.
2.7 La normativa vigente aplicable al régimen del Decreto Legislativo N° 276 es bastante clara al establecer que la compensación vacacional (por descanso físico no gozado) únicamente puede ser abonada al término de la relación laboral, y la entidad solo podrá reconocer como máximo dos (2) periodos vacacionales no gozados; indistintamente del motivo que haya originado el no goce oportuno.
2.8 Siendo así, las entidades de la administración púbica carecen de habilitación legal que les permita abonar a los servidores o funcionarios el concepto de compensación vacacional (por descanso físico no gozado) mientras el vínculo laboral permanezca vigente. Realizar dicho abono no solo constituiría un pago indebido sino que también acarreará responsabilidad administrativa, civil y penal a todos los involucrados que permitieron dicha entrega económica.
III. Conclusiones
3.1 Aquél servidor o funcionario que no haga uso efectivo de su descanso vacacional en el año que corresponde, solo podrá acumularlo con otro periodo vacacional adicional para su goce posterior, perdiendo definitivamente el exceso.
3.2 La compensación vacacional (por descanso físico no gozado) solo puede ser abonada al término de la relación laboral y hasta por un máximo de dos (2) periodos vacacionales no gozados.
3.3 Reconocer el pago de compensación vacacional a favor de un servidor o funcionario cuyo vínculo se encuentre activo, constituye un pago indebido y acarreará responsabilidad administrativa, civil y penal a todos los involucrados que permitieron dicha entrega económica.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL