Fundamento destacado: 10.4. El otro supuesto en dicha excepción es si el hecho no es justiciable penalmente, pues el procesado fundamentó en su recurso que, si bien se habría apropiado del dinero materia de imputación, debe aplicarse el principio de mínima intervención por haber devuelto dicho dinero, los montos han sido mínimos y por ello no debe sancionarse la conducta del procesado, pues si la conducta atribuida no es merecedora de pena carece de relevancia proseguir con el desarrollo del proceso penal, por existir vías alternas que lesionan en menor grado el derecho del ciudadano. Criterio que acogió la Primera Sala Penal de Apelaciones en el auto de vista, conforme al fundamento 6.2 de la mencionada resolución.
10.6. A ello hay que agregar que cuando se realiza el juicio de tipicidad se toma como base el bien jurídico tutelado. Ello es así porque el bien jurídico penal constituye un mecanismo de limitación, así como un mecanismo de legitimación de la intervención penal. En el plano de la limitación, el bien jurídico exige que la ley penal solo pueda describir conductas merecedoras de pena, ya sea porque lesionan bienes jurídicos o porque los ponen en peligro. En el primer caso, la punibilidad de una conducta depende de un menoscabo o lesión al objeto de protección penal, en tanto que, en el segundo caso, se exige únicamente la probabilidad de un menoscabo o lesión para este, es decir, se exige solo el peligro o amenaza de lesión al bien jurídico penal. En el plano de la legitimación, el bien jurídico tutelado porta el núcleo de la justificación de una prohibición o mandato de carácter penal[8].
10.7. En esa línea de argumentación, como se indicó en los fundamentos 10.2 y 10.3, los hechos postulados por el Ministerio Público pueden ser subsumidos eventualmente como constitutivos del delito de peculado, precisándose que el agente, según el relato fáctico, se apropió de la suma de S/ 1946.10 (mil novecientos cuarenta y seis soles con diez céntimos), y el delito se habría consumado con la apropiación para sí realizada por el agente; fue en un momento posterior que devolvió parte de dicha suma a los perjudicados, adeudando una suma menor por concepto de intereses. No obstante, aparentemente se pierde de vista que en el delito en comento el bien jurídico es pluriofensivo y no solo se reprime el apoderamiento del dinero del Estado, sino el deber de la correcta gestión funcionarial, desde que el funcionario quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.
Sumilla: Fundada la casación. I. La excepción de improcedencia de acción constituye un medio de defensa frente a la imputación para evitar la prosecución de un proceso penal y se va a discutir, entre otros, la subsunción normativa de la conducta en el tipo legal tipicidad del hecho que recoge los aspectos objetivos y subjetivos, esto es, que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento, que el suceso no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada por el representante del Ministerio Público o que no exista voluntariedad de la conducta, siempre que se manifieste con toda evidencia de los términos de la imputación.
II. Al declararse fundada la excepción de improcedencia de acción, no se ha tenido en cuenta la naturaleza del medio de defensa promovido; asimismo, se ha soslayado que el bien jurídico protegido no solo es el apoderamiento del dinero, sino el deber de la correcta gestión funcionarial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 982-2020, LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del cuatro de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la resolución del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el procesado
José Óscar Zapatel Cubas y, reformándola, declaró fundada dicha excepción, en el proceso que se le sigue a José Óscar Zapatel Cubas por el delito de peculado, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
[Continúa…]
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