Es preciso señalar que de acuerdo con el T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. 179-2004-EF, no existe regulación respecto a la economía digital, que a la par forma parte de la acción 1 del PLAN BEPS (erosión de la base imponible y traslado de beneficios) organizado por la OCDE.
En el presente artículo revisaremos los aspectos fundamentales de los servicios digitales prestados por no domiciliados.
1.- Antecedentes
El Perú modificó su legislación interna mediante Decreto Legislativo 945, con el fin de ampliar el ámbito de aplicación del impuesto a la renta a las operaciones de comercio electrónico, realizados por sujetos no domiciliados, aun cuando para ello no se requiera de su desplazamiento físico al país.
Los servicios comprendidos en la nueva regla de fuente peruana deberían ser aquellos que solamente pudieran valerse del Internet y de cualquier otra red para ser prestados; es decir, aquellos dependientes exclusivamente de esa tecnología para ser ejecutados. El hecho de poder recurrir a otros medios para realizar la prestación, le restará el carácter de operación gravada en el Perú que busca la norma.
La adopción del criterio del “uso de mercado”, se materializó en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), como el lugar de utilización económica, uso o consumo en el país, expresiones que albergaban la noción del lugar de donde se verificaba el aprovechamiento de la riqueza por parte del no domiciliado.
El comercio electrónico directo, donde se comercializa una categoría propia de productos denominada productos digitales en el Perú, sólo se ha establecido la imposición de las rentas obtenidas por no domiciliados en la prestación de servicios digitales (prestaciones de hacer por medios electrónicos) (Muñoz, 2008).
2.- Regulación
Su regulación la encontramos en el inciso i) del art. 9° de la LIR, que genera renta de fuente peruana por los servicios digitales a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red, a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio que utilice económicamente, use y consuma en el país.
Complementariamente en el art. 4°-A del Reglamento de la LIR, inciso b) se señala lo siguiente:
b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. Para efecto del Reglamento, las referencias a página de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pública o privada.
Entonces, para que un servicio califique como servicio digital deben aplicarse simultáneamente cinco elementos:
1.- Que se trate efectivamente de un servicio.
2.- Que el mismo se preste a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea, lo cual permite que un usuario del servicio pueda efectuar alguna consulta o encuentre información que esté a su disposición. (el resaltado es agregado de la versión original)
3.- Que se ponga a disposición mediante acceso en linea
4.- Que se caracterice por ser esencialmente automático, y
5.- Que no sea viable en ausencia de tecnología de la información
Por consiguiente; si alguno de ellos faltase en el hecho económico, simplemente no estaríamos ante un servicio digital, sino ante otra clase de servicio que puede o no estar gravado como renta de fuente peruana. (Zavaleta M, Rojas R. & Silva J., 2007).
3. Claves
- El servicio digital conlleva implícita una prestación de hacer, con contenido generalmente intelectual o intangible, cuya ejecución no está circunscrita a un lugar físico determinado y que, además, se pone a disposición del usuario a través de medios electrónicos.
- Las operaciones de comercio electrónico a las cuales se les aplica el nuevo criterio de fuente, son únicamente aquellas que involucran la prestación de servicios digitales, descartándose igual tratamiento para los bienes digitales o las operaciones digitales con bienes intangibles.
- El servicio digital, una especie de producto digital objeto de las operaciones de comercio electrónico directo, conlleva implícita una prestación de hacer, con contenido generalmente intelectual o intangible cuya ejecución no está circunscrita a un lugar físico determinado y que, además, se pone a disposición del usuario a través de medios electrónicos. Se caracteriza por ser simultáneo, intangible e interactivo.
- Que el servicio digital sea puesto a disposición del usuario mediante acceso “en línea”, significa que el usuario tiene la posibilidad de consumir el servicio en forma instantánea, el uso o consumo se realiza en forma remota, es decir sin la necesidad de la presencia física del prestador y en tiempo real.
- Todo servicio digital es en esencia automático, es decir, que la intervención humana tiene carácter accesorio (Muñoz, 2008).