¿Servicios de capacidad satelital o aprovechamiento de bienes en el Perú?
Se ha difundido en diversos medios de prensa el pago que ha realizado la empresa Telefónica a SUNAT por el importe de S/ 218 millones de soles por controversia vinculada al tratamiento de los servicios satelitales para efectos del Impuesto a la Renta.
Al respecto, del análisis de las sentencias en casación emitidas por la Corte Suprema sobre la materia en controversia, se aprecia que para concluir que los servicios prestados por operadores no domiciliados en favor de empresas peruanas por acceso satelital han forzado la interpretación del inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, para concluir que es más importante la ubicación y utilización de los bienes que permiten el acceso satelital en el Perú, que el servicio satelital, a pesar que los bienes no se ceden, explotan o enajenan en territorio nacional.
El fallo emitido por la Corte Suprema además de resultar antitécnico y no tener un fundamento legal que lo respalde (aplican interpretación extensiva de la norma tributaria), cambia a libre discreción el tratamiento de los servicios satelitales que incluso la Corte Suprema en la Sentencia en Casación N° 474-2008 Lima había concluido que estamos ante un servicio y no ante la explotación de un bien, sea tangible o intangible.
Telefónica tiene razón al señalar que el pronunciamiento de la Corte Suprema es antitécnico y genera un pésimo precedente para la seguridad jurídica, las razones son obvias, además de desconocer el tratamiento de los servicios satelitales, se aparte de su propio criterio jurisprudencial, así como la posición de la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los informes emitidos por la Universidad Católica y la Comunidad Andina, los cuales coinciden en señalar que estamos ante un servicio que se presta físicamente en un ámbito extraterritorial en un satélite geoestacionario a más de 3,600 Kilómetros por encima de la superficie terrestre, en el cual ningún país tiene jurisdicción, lo cual evidencia que al no prestarse el servicio en territorio nacional, no genera renta de fuente peruana de acuerdo al inciso e) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Si se analiza la audiencia en casación de los expedientes de Telefónica y los argumentos de la defensa de SUNAT para contradecir su propio informe, vinculado con el tratamiento de los servicios satelitales, se puede apreciar los argumento poco convincentes de la Defensa Jurídica del Estado, al señalar sus abogados defensores las siguientes frases: “No estamos ante un servicio satelital, sino ante un sistema satelital”, “Los informes de la SUNAT no valen nada, tienen menos valor que mi palabra”, “ Los informes de la Católica, la Comunidad Andina, no son fuentes del Derecho”, “Si Telefónica paga en España, por qué no paga en el Perú”, y el más sorprendente: “Si no se presta en el Perú en dónde se presta? donde están los extraterrestres”, argumentos que reflejan un conocimiento nulo del tema tributario, y peor aún de telecomunicaciones, y que evidencian el afán reiterado del Estado de victimizarse cuando no tiene argumentos jurídicos sólidos (que les ha servido muchas veces), para buscar la compasión de los jueces, vendiendo la idea que el extranjero, es el que no quiere pagarle al Estado, y que un pronunciamiento en contra pondría en riesgo la recaudación, situación que les sirvió incluso en la controversia judicial seguidos contra el Scotiabank el año pasado.
Por ello, si bien Telefónica del Perú ya pagó la deuda tributaria como consecuencia de haber perdido la controversia en la Corte Suprema en el caso de los servicios satelitales, somos de la opinión que el Estado ha ganado mal, sin argumentos y con el favor de la Corte Suprema que no analizó el tema tributario sino basándose en requerimientos mediáticos del MEF de sacar todo a favor del Estado, y al margen de los millones que entrarán en recaudación (que esperemos se utilicen para seguridad ciudadana, educación y salud),es evidente que se ha afectado la seguridad jurídica, el principio de predictibilidad y la correcta interpretación de las normas tributarias, apreciándose una interpretación extensiva del inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, para desvincular los bienes que se utilizan para prestar un servicio satelital del servicio mismo, para hacerlo encajar sin mayor criterio jurídico en otro numeral del aludido artículo 9° de la Ley de Renta.
Finalmente, consideramos que los contribuyentes siempre tienen expedido su derecho de defensa a cuestionar en sede administrativa y judicial los reparos que SUNAT efectué como consecuencia de una fiscalización tributaria, no pudiendo señalarse que tienen deudas millonarias pendientes de pago si aún no se emite pronunciamiento definitivo en la última instancia; sin embargo, si el fallo resulta abiertamente arbitrario, aunado a las ventajas normativas que ya tiene el fisco, pone en riesgo el ejercicio del derecho de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes, esperemos la situación cambie más adelante.

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