Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO. Esta exigencia probatoria adicional no solamente deriva del propio supuesto de hecho del daño moral contenido en el artículo 1322 del Código Civil, sino de la ya anotada precedentemente circunstancia de que en puridad nos encontramos ante la utilización excepcional de una técnica jurídica civil aplicada a una disciplina especial -sistema jurídico laboral- entre las cuales existe una relación de supletoriedad y no de aplicación común u ordinaria.
Debe anotarse también, que las técnicas indemnizatorias del despido en el sistema de relaciones laborales tienen carácter restrictivo tal como lo prescribe el artículo 34 de la LPCL, el cual señala al despido arbitrario como único y exclusivo para el pago de indemnización y si bien el artículo 40 de la misma norma regula una forma adicional de resarcimiento, bajo la modalidad de devengados, por el período que duró el despido hasta la reposición efectiva, tal resarcimiento guarda similitud ontológica con el lucro cesante, de allí que, las demás modalidades de daños y perjuicios asociadas al despido inconstitucional deben ser analizadas en forma restrictiva siempre que en cada caso se configuren los componentes de los supuestos de hechos normativos.
En consecuencia, atendiendo a que el ad quem ha desestimado dicha pretensión. Al haber inaplicado la norma prevista en el artículo 1321 del código civil, cuando al presente caso, le sería aplicable conforme a lo argumentado por la sentencia de primera instancia, que lo argumentado como base al despido incausado del que ha sido víctima el actor, por lo que, corresponde estimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
Así las cosas, es fundada la denuncia de infracción material del artículo 1321 del Código Civil; en consecuencia, corresponde casar la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
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Sumilla. Resultan desnaturalizados los contratos de locación de servicios e inválidos los contratos administrativos de servicios a los obreros municipales, al amparo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, el cual establece que
corresponde que los obreros municipales estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada, bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728; asimismo, que su acceso al puesto de trabajo no está condicionado al procedimiento de un concurso público de méritos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 863-2021
SAN MARTÍN
REPOSICIÓN Y OTRO
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 26636
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ochocientos sesenta y tres guion dos mil veintiuno, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Marx Lenin Davila Cachique contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha cinco de mayo de dos mil veinte, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la cual declara fundada en parte la demanda y, reformándola, se declara infundada la demanda en todos sus extremos.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
2.1 La parte recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ii) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo No 003-97-TR.
iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 3 inciso 3.1. del Decreto de Urgencia No 016-2020.
iv) Aplicación indebida del precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente No 5057-2013-PA/TC.
v) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 1321 del Código Civil.
2.2. Este Tribunal Casatorio declara procedentes únicamente las causales detalladas en los ítems i), ii), iii) y v) del presente considerando, esto es, interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 27972, inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo No 003-97-TR, aplicación indebida del artículo 3 inciso 3.1. del Decreto de Urgencia N° 016-2020 e inaplicación del artículo 1321 del Código Civil, atendiendo a que se ha justificado con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, cumpliéndose así con los requisitos de procedibilidad regulados en los artículos 56 y 58 de la Ley N° 26636.
2.3. la otra causal invocada en el recurso de casación, detallada en el ítem iv), deviene en improcedente porque de los argumentos que sustentan su causal, se advierte que el argumento va dirigido a señalar que el criterio establecido en dicho precedente no es aplicable a los obreros municipales, conforme a la casación laboral 12475-2014-Moquegua, más aun si es de apreciar que dicho sustento se encuentra ya establecido en su norma especial, la cual es la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 37, pero al haberse considerado que el mencionado artículo va a pasar al análisis de fondo de manera conjunta con otras normas materiales, es que dicha causal de aplicación indebida se subsume frente a las normas materiales declaradas procedentes.
[Continúa…]
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