Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en lo concerniente a las alegaciones contenidas en el acápite b) corresponde señalar que el artículo 497 del Código Procesal Civil establece el sistema de la libre valoración de la prueba lo cual significa que los Jueces no tienen la obligación de referirse a todas las pruebas en sus resoluciones sino sólo a las que dan sustento a su decisión apreciándose que en el caso que nos ocupa la recurrente precisa que no se han tenido en cuenta los medios probatorios que fueron desestimados en primera instancia siendo dicha decisión posteriormente anulada por la instancia superior advirtiéndose que efectivamente el Juez por resolución número sesenta y dos obrante a fojas mil ochenta y uno declaró infundado el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos efectuado por la demandada Lidia Luz Cauper de Flores según escrito corriente a fojas mil sesenta y cuatro consistentes en el Atestado Policial número 175-2012-DIRINCRI.PNP/DIVPIDDMIP-DECONO en lo referente a la investigación seguida contra el demandante y Aricela Nolorbe Rodríguez por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad Falsificación de documento privado y USO de documento privado falso y delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal en agravio de la sociedad conyugal conformada por Lidia Luz Cauper de Flores y Gene Marlon Flores Ríos así como de la copia de la denuncia formalizada en el Expediente número 753-2011 seguido ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos decisión que al ser apelada por esta parte según escrito corriente a fojas mil ciento ocho y concedida la apelación con efecto suspensivo y sin la calidad de diferida según resolución número sesenta y tres obrante a fojas mil ciento diecisiete fue declarada nula por la Sala Superior mediante resolución número ciento treinta y uno dictada el veintiséis de abril de dos mil trece según se aprecia de la Consulta de Expedientes Judiciales lo cual conforme a lo previsto por el artículo 380 del código Procesal Civil que prescribe que la nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia debe precisar el Juez de la demanda indicando las actuaciones que quedan sin efecto atendiendo a lo resuelto por el superior; siendo esto así la declaración de nulidad recaída en la resolución número sesenta y dos determina la ineficacia de la sentencia impugnada expedida por la Sala Superior así como la de la sentencia apelada emitida por el Juez correspondiendo al A quo expedir nueva resolución sobre la base de la vigencia de la resolución expedida por la Sala Superior careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la denuncia por causal material.
SUMILLA: «Acorde a lo previsto por el artículo 380 del Código Procesal Civil que prescribe que la nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia por lo que advirtiéndose que la sentencia de primera instancia se ha expedido sin tenerse en cuenta lo resuelto por el superior corresponde al A quo expedir nueva resolución sobre la base de la vigencia de la resolución expedida por la Sala Superior”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3797-2013
LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos noventa y siete — dos mil trece en al día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas mil trescientos seis del cuaderno principal interpuesto el veintiocho de agosto de dos mil trece por Lidia Luz Cauper de Flores contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y cinco obrante a fojas mil doscientos ochenta y cuatro dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lima Norte que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número setenta y uno de fecha cinco de diciembre de dos mil doce que declara fundada la demanda consecuentemente nula y sin efecto legal la Escritura Pública de Compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución obrante a fojas treinta y cinco del N° Cuaderno respectivo de fecha cinco de diciembre de dos mil trece ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa; procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil e infracción normativa material del artículo 219 inciso 4 del Código Civil; al respecto alega la recurrente lo siguiente:
a) Inobservancia de las normas que garantizan un debido proceso por infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú pues la recurrida sólo se ha limitado a declarar la fundabilidad de la demanda por presunción relativa de los hechos expuestos al no haberse contestado la misma dentro del plazo sin considerar los actos ilícitos y fraudulentos cometidos para la elaboración del documento que hoy pretende hacer valer el demandante como aquel que avalaría el seudo derecho de propiedad que ostenta sobre el bien transferido habiendo asimismo la Sala Superior señalado en su pronunciamiento que el acto es nulo porque los transferentes no eran propietarios del inmueble sin expresar por qué le es aplicable la citada norma careciendo por tanto dicho fallo de una lógica motivada y razonada;
b) Se infringe el artículo 197 del Código Procesal Civil pues no se ha valorado la xx totalidad de los medios probatorios entre ellos los extemporáneos destinados a probar que el supuesto acto de transferencia es falso tal como se advierte del atestado policial y de la pericia grafotécnica los cuales fueron desestimados en primera instancia declarando posteriormente la Sala Superior nula la decisión por considerar que los documentos desestimados como prueba guardan relación con los puntos controvertidos del proceso no obstante el precitado Pano jurisdiccional no los ha considerado al resolver el recurso de apelación; y
c) Indebida aplicación del artículo 219 inciso 4 del Código Civil; señala que el Ad quem comete error al aplicar la causal de fin ilícito toda vez que con la transferencia del bien sub litis no se ha cometido ningún tipo de delito siendo aplicable la causal de imposibilidad jurídica dado que no existía la legitimidad para transferir el citado bien.
[Continúa…]
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