Sentencia respalda prescripción adquisitiva de dominio: Posesión continua, pacífica y pública como requisitos ineludibles [Exp.00273-2017-0]

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Fundamento destacado: Décimo.- Asimismo, en el fundamento 44 del acotado Pleno Casatorio. Civil, se establece los elementos copulativos que deben concurrir para que se configure la usucapión: “a) la continuidad de la posesión.- es la que se ejerce sin intermitentes, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904° y 953° del Código Civil, que vienen a constituir hech os excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley,b) la posesión pacífica.- se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cese la violencia que instauró el nuevo estado de cosas; c) la posesión pública.- será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiante es un contradictor del propietario o poseedor anterior; por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si esa su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiante se consolida; y, d) como propietario.- puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos que aún ni siendo reales,permite su uso continuado”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL 

SALA MIXTA DESCENTRALIZADA – Sede Juanjui

EXPEDIENTE : 00273-2017-0-2209-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : CHAFIO PRADA CARLOS MARTIN

LITIS CONSORTE : CARRION CAMACHO, LOPE MERCEDES NATALIA VISCARRA, LAURA

DEMANDADO : CHENG TORRES, MARIZA ISABEL ABAD VASQUEZ, RICARDO

DEMANDANTE : MOLINA ASTO, ARTEMIO MARTIN CORPUS MARTINEZ, CARMEN ROSA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NUMERO: CUARENTA

Juanjuí, treinta de junio del dos mil veintidós. –

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I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Es materia de la alzada, el recurso de apelación formulado por Artemio Martín Molina Asto y Carmen Rosa Corpus Martínez, contra los fundamentos de la Sentencia N° 06-2022 contenida en la resolución núm ero treinta y cuatro (34), su fecha diecisiete de febrero del dos mil veintidós, que resuelve declarar infundada la demanda de página 45/59 incoada por los recurrentes contra Ricardo Abad Vásquez y Maritza Isabel Cheng Torres sobre Nulidad de Prescripción Adquisitiva. Impugnatorio que tiene como objeto procesal se revoque la recurrida, reformándola se declare fundada en todos sus extremos.

II.- ANTECEDENTES:

Sobre el caso que nos ocupa atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que por escrito de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y nueve, subsanado de fojas sesenta y cinco a sesenta y seis, y ampliada de fojas ochenta a ochenta y uno- los accionantes ARTEMIO MARTIN MOLINA ASTO y CARMEN ROSA CORPUS MARTINEZ, interponen demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio- respecto de un área de 852.00 M2, la misma que forma parte del área superficial de 2,250.00 M2, y que se encuentra ubicado en el Jr. Ricardo Palma Cdra 10 del Distrito y Provincia de Tocache, Departamento de San Martín, inscrito en el Registro Predial Urbano de la ciudad de Juanjuí, por haber transcurrido en exceso el plazo señalado por ley, toda vez, que los recurrentes cuentan bajo posesión desde el 10 de julio de 1986 en forma permanente, publica, pacífica y como posesionarios. Agregan, que el área de la que se deberá declarar propietarios mediante esta acción, tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas:

POR EL FRENTE: Colinda con la Av. Ricardo Palma Cdra. 10 que mide 28.40 ml.

POR LA DEERCHA: Colinda con la propiedad del Sr.Marcelino Cabellos Muñoz con 30.00ml.

POR LA IZQUIERDA: Colinda con el Jr. Ramón Castilla Cdra 10 con 30.00 ml.

POR EL FONDO: Colinda con propiedad de la Sra. Hermelinda Herrera Padilla con 28.40 l.

Como fundamentos de su pretensión alega:

a) Que hace más de diez años son posesionarios del bien inmueble materia de Litis, llegaron a la ciudad de Tocache con la finalidad de buscar terrenos libres o de propiedad del Estado con la finalidad de dar uso de vivienda y formalizar mediante las instancias correspondientes el uso, compra o donación de los terrenos materia de prescripción.

b) Es el caso, dicha posesión se originó en circunstancias, que en sus tránsitos diarios por el bien inmueble observaron que se encontraba una casa rústica abandonada, con fachada sucia y algunas rajaduras.

c) Fue entonces que algunos vecinos de la zona les comentaron que el anterior propietario se mudó a la ciudad de Tingo María porque no le agradaba la zona, fueron los vecinos quienes al conocer sus condición de migrantes, les motivaron a establecerse en aquella casa abandonada.

FECHA DE INICIO DE POSESION

d) Es por ello que su posesión se inicia 10 de julio de 1986, es decir que vienen ejerciendo posesión, permanente, pacifica publica y continua, como propietarios, sobre un área de 852.00 m2, desde hace más de 31 años, por lo cual su pretensión se encuentra amparada por la figura jurídica de la prescripción prevista por el artículo 950, primer párrafo del Código Civil.

e) Su posesión se ejerce como propietarios, es decir una posesión a título general, directo, para sí. Se inicia a merito una ocupación con fecha 10 de julio de 1986, posesión que se demuestra claramente, con el hecho de que en dicho inmueble tienen nuestro domicilio, donde viven con sus hijos, e igual forma, se ha hecho los trámites para las instalaciones de luz, teléfono a nombre de los recurrentes, e inclusive que siendo maestro de obra efectuado mejoras útiles y necesarias sobre dicho bien inmueble, tales como han construido un cerco perimétrico de material noble en todo el alrededor del predio materia de Litis, y siendo que la casita que era rústica, tuvieron que construirlo de material noble de un piso en ese mismo año y tiene un área de 25 m2, y hasta la fecha vienen haciendo las mejoras en el bien inmueble materia de Litis tales como han construido un baño con paredes enchapados con cerámica y los piso del inmueble y una vereda, e inclusive hace 3 años han construido un negocio de multiservicios el chino de venta de repuestos de motos y lavadero de diferentes vehículos que se encuentra en el mismo bien sub litis, y las autoridades municipales reconocen su posesión porque les ha otorgado la Licencia Municipal para mi establecimiento comercial, asimismo dicho local cuenta con la Inspección Sanitaria porque se nos han otorgado constancia de inspección sanitaria expedidas por la Red de Salud Alto Huallaga — Tocache que se anexan a la presente demanda.

f) Además, su derecho de posesión se encuentra debidamente acreditada con la declaración juradas de los colindantes de la personas MARCELINO CABELLOS MUÑOZ, HERMELINDA HERRERA PADILLA, y las testimoniales de las personas YNELDA MARGOT MEDINA DE LA CRUZ, LUZ EDELFITA MEDINA DE LA CRUZ, MOISES JOSE VIDAL MENACHO y CLEMENCIA LAYSA RUIZ, en la cual dan fe que han ejercido la posesión material en forma pública, pacifica e interrumpida desde el año 1986 a la fecha, y que los ofrecen como medio de prueba} en el anexo de su demanda.

[Continúa…]

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