Sentencia no queda notificada con la lectura integral si no se dejó constancia en el acta de su entrega a las partes [Casación 1151-2022, Callao]

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Fundamento destacado: TERCERO. Que el artículo 396, párrafo 3, del CPP dispone que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública, pero acota que las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Tal situación, como es obvio, debe constar en el acta.

∞ En el presente caso, no consta en el acta de lectura de sentencia la entrega de copia de la sentencia —necesaria para formalizar el recurso de apelación expuesto in voce en la audiencia—. En estos casos ha de estarse a la notificación de la misma. Ésta, que fue una notificación electrónica, se realizó el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, por lo que es de aplicación la concordancia de los artículos 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 414, apartado 1, literal ‘b’, del CPP. Así, es de tomarse en cuenta, primero, que regularmente el inicio del plazo se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica.

∞ Luego, si la notificación electrónica ingresó el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el dies a quo fue el jueves siete de marzo y, por tanto, el último día hábil fue el catorce de marzo (dies ad quem). Siendo así, es de concluir que la formalización de los recursos de apelación no fue extemporánea. 


Sumilla: Título. Delito de colusión. Elementos. Reparación civil. Plazo para recurrir

1. El artículo 396, párrafo 3, del CPP dispone que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública, pero acota que las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Tal situación, como es obvio, debe constar en el acta. En el presente caso, no consta en el acta de lectura de sentencia la entrega de copia de la sentencia —necesaria para formalizar el recurso de apelación expuesto in voce en la audiencia—. En estos casos ha de estarse a la notificación de la misma. Ésta, electrónica, se realizó el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, por lo que es de aplicación la concordancia de los artículos 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 414, apartado 1, literal ‘b’, del CPP. Así, es de tomarse en cuenta, primero, que regularmente el inicio del plazo se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica. Luego, si la notificación electrónica ingresó el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el dies a quo será el jueves siete de marzo y, por tanto, el último día hábil fue el catorce de marzo (dies ad quem). Siendo así, es de concluir que la formalización de los recursos de apelación no fue extemporánea.

2. La sentencia de primera instancia entendió que la conducta dañosa fue dolosa, que los condenados de forma directa vulneraron sus deberes funcionales o su rol, que se produjo un daño patrimonial que, según la pericia, alcanzó a los veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos, y que el daño extrapatrimonial debe fijarse equitativamente. La sentencia de vista precisó que el daño emergente alcanza la cantidad antes indicada (veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos), que la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante no consta en valorización pericial alguna, por lo que es de aplicación el artículo 1332 del Código Civil [folios veinte y veintiuno de la sentencia de vista].

3. El Tribunal Superior no fijó correctamente las bases que fundamentan la responsabilidad civil, tanto respecto de sus elementos (daño civil, antijurídico del comportamiento, relación de causalidad entre conducta y daño, y el factor de atribución —doloso en este caso—) como del ámbito del daño, que puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral, que cuando se trata del Estado tiene una perspectiva singular). La prueba del daño corresponde, en este caso, al actor civil (Procuraduría Pública del Estado), conforme al artículo 1331 del Código Civil. Por la propia configuración del daño extrapatrimonial, por su índole subjetiva, cabe su valoración equitativa, según el artículo 1332 del Código Civil, lo que en modo alguno obvia la necesidad de fijar criterios que orienten y justifiquen la suma que debe imponerse. En el caso sub materia el Tribunal Superior no solo incluye equivocadamente el lucro cesante dentro del daño patrimonial, sino que, además, considera que éste debe valorizarse equitativamente, cuando tal supuesto solo es viable en el daño extrapatrimonial. Al fijar el monto del segundo extremo (lucro cesante) concreta una determinada cantidad, pero sin señalar las pautas considerativas para hacerlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N°. 1151-2022/CALLAO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional), infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos (i) por los encausados FERNANDO NOBLECILLA ZÚÑIGA y LUIS FELIPE VALLEJO LEIGH contra el auto superior de fojas cuatrocientos catorce, de veintisiete de octubre de dos mil veinte, que declaró infundado los recursos de reposición planteados por ambos encausados contra el auto superior de fojas trescientos cuarenta y siete, de tres de septiembre de dos mil veinte, que declaró improcedente los recursos de apelación que promovieron contra la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve; y (ii) por los encausados JULIO CÉSAR ZAVALA HERNÁNDEZ, SUSANA ISABEL PINILLA CISNEROS y JULIO FÉLIX ECHAZU PERALTA contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, los condenó: a los dos primeros, como autores del delito de colusión en agravio del Estado a nueve años de pena privativa de libertad y un año y ocho meses de inhabilitación; y, al último, como cómplice primario por el mismo delito en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y un año y ocho meses de inhabilitación, así como al pago solidario de cuarenta millones de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. Los funcionarios públicos de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima —en adelante, CORPAC— Luis Felipe Vallejo Leigh, gerente general, Fernando Noblecilla Zúñiga, gerente de asuntos jurídicos, Walter Hugo Tello Castillo, presidente del Directorio, Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater, Raúl Augusto Lanatta Lanatta y Julio Cesar Zavala Hernández, miembros del Directorio, y Julio Martín Larenas Nieri, jefe del Área de Edificaciones y Coordinador de la obra de CORPAC, quienes tuvieron a su cargo realizar la asignación eficiente de recursos públicos en las operaciones contractuales del Estado, se concertaron con los funcionarios de la Municipalidad Provincial del Callao y de la empresa municipal Fondo Municipal de Inversiones del Callao Sociedad Anónima —en adelante, FINVER— Félix Manuel Moreno Caballero, alcalde provincial del Callao, Marco Antonio Palomino Peña, gerente municipal, Andrés Miguel Villarreyes Dávila, gerente general de FINVER y Gino Giancarlo Dagnino Arriaran, gerente general de FINVER, para que sea esta última empresa la encargada de elaborar el expediente técnico y la construcción de la nueva sede de CORPAC.

[Continúa…]

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