Sentencia Humala-Heredia: Voto singular de Sardón de Taboada

El Tribunal Constitucional (TC) decidió hoy por mayoría revocar la orden de prisión preventiva que pesaba contra el presidente Ollanta Humala y su esposa, Nadine Heredia, detenidos desde hace nueve meses por la investigación por lavados de activos que afrontan en el marco del caso Odebrecht.

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Los cuatro magistrados del TC que votaron a favor del hábeas corpus de Humala y heredia fueron Ernesto BlumeAugusto FerreroCarlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña. Este último se reincorporó recién tras retornar de España, donde estaba de vacaciones. Por su parte, los magistrados José Luis SardónMarianella Ledesma y Manuel Miranda votaron en contra del pedido del exmandatario y la ex primera dama.

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La extensa resolución desarrolla ampliamente la institución de la prisión preventiva. Pero también se han emitido votos disidentes y fundamentos de voto, a continuación compartimos el fundamento del voto singular del magistrado Sardón De Taboada.


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Discrepo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

1. Aquí no está en discusión la constitucionalidad de la autonomía del delito de lavado de activos. Tampoco, si es lo mismo el financiamiento no registrado de actividades políticas con dinero bien habido o con dinero mal habido.

2. Lo que aquí está en discusión es solo si la resolución de 3 de agosto de 2017 de la Sala Penal Nacional, que confirmó la prisión preventiva de los procesados, fundamentó debidamente el peligro procesal.

3. Este habeas corpus busca la liberación del exPresidente de la República Ollanta Moisés  Humala Tasso y su cónyuge Nadine Heredia Alarcón, alegando que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

4. Este habeas corpus debe resolverse, por tanto, a base de lo que establecen los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. El inciso 3 señala que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es:

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [itálicas añadidas].

5. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por su parte, detalla que esta tutela es:

aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (… ) a probar [itálicas añadidas].

6. Por otra parte, el inciso 5 del mismo artículo 139 establece que otro de tales principios y derechos es:

La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [itálicas añadidas].

7. La sentencia en mayoría dice que “la Sala ha incurrido en un razonamiento violatorio del derecho fundamental a probar” (fundamento 60). Sin embargo, a mi juicio, no pondera suficientemente la naturaleza cautelar de la prisión preventiva.

8. Las medidas cautelares están previstas en todo tipo de proceso —civil, penal, arbitral, etcétera— a base de consideraciones de urgencia. Naturalmente, ello las libera de un debate probatorio amplio y complejo.

9. Se puede cuestionar que el máximo de la prisión preventiva sea tres cuartas partes de la sanción mínima a imponerse, pero no pretender que se la sujete a un debate probatorio igual al que corresponde al proceso que desemboca en sentencia.

10. La prisión preventiva no es invento del Código Procesal Penal vigente. También estaba prevista en el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863, el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal Penal de 1991.

11. Siguiendo esta tradición jurídica, el artículo 268 del Código Procesal Penal vigente establece que, para ordenar la prisión preventiva, el juez solo debe evaluar si concurren los siguientes requisitos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

12. Contra lo que sostiene la Casación 626-2013 de la Corte Suprema, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que estos requisitos deben concurrir simultáneamente.

13. En la misma sentencia, este Tribunal ha indicado que la prisión preventiva debe
ser consistente con el fin que persigue, y con el carácter subsidiario y proporcional
que le caracteriza. No puede ser dictada a base del mero capricho del juez.

14. El criterio de esta sentencia, de 16 de agosto de 2002, se ha mantenido en el tiempo.
Así consta, por ejemplo, en la reciente sentencia recaída en el Expediente
349-2017-PHC/TC, de 15 de noviembre de 2017.

15. Esta última sentencia ha enfatizado que a la justicia constitucional solo le corresponde verificar si la motivación de la prisión preventiva es:

mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar
de la libertad personal

16. En este caso, el habeas corpus cuestiona la resolución de segunda instancia afirmando
que ha confirmado la prisión preventiva de los procesados sin sustentar
debidamente la existencia de peligro procesal.

17. Sin embargo, a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional
en su jurisprudencia, ocurre que sí lo ha hecho. La sustentación principal del peligro
de obstaculización de la justicia es la siguiente:

• Respecto de Humala, el peligro procesal se infiere de los audios referidos a
la posible compra de testigos en el caso Madre Mía.
• Respecto de Heredia, de que trató de burlar el peritaje grafotécnico realizado
a sus agendas, alterando su puño gráfico.

18. En lo que respecta a la posible compra de testigos, luego de transcribir los referidos
audios, en el numeral vii) de su fundamento 7.8.3, la resolución señala lo siguiente:

Una vez compulsadas cada una de las apreciaciones sobre estos audios, advertimos
que existe entidad de razonabilidad y coherencia interna entre estos
nuevos elementos de convicción y la argumentación fiscal sobre la vinculación
del investigado OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO con actos de compra
de testigos (foja 712).

19. Inexplicablemente, estos audios no fueron evaluados en el caso Madre Mía. Sin
embargo, habiendo sido obtenidos con autorización judicial, nada impide que los
jueces penales los hayan empleado en esta etapa del proceso.

20. En lo que respecta a la alteración del puño gráfico de Heredia, en su fundamento
7.3.1, la resolución reseña el argumento esgrimido por su defensa:

que en la fecha de toma de muestras de la pericia grafotécnica, NADINE HEREDIA ALARCÓN ya había reconocido la propiedad de las agendas y documentos, por lo que no tendría sentido pretender alterar una grafía.

21. Sin embargo, en su fundamento 7.3.8, la resolución responde al mismo en los
términos siguientes:

el hecho que la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN ya había reconocido la propiedad de las agendas y documentos (…) no da respuesta al objeto de la pericia (…) que es determinar si los textos manuscritos que obran en los documentos (libretas y agendas) anteriormente detallados, corresponden al puño gráfico de la investigada NADINE HEREDIA ALARCÓN.

22. La Sala explica, pues, que no basta con que Heredia reconociera las agendas como suyas, ya que ellas contienen apuntes efectuados por varias personas. Al alterar su puño gráfico, obstaculizó la identificación de los que le correspondían.

23. Esto es tanto más significativo cuanto dichos apuntes se refieren no solo a la recepción y uso de fondos para actividades políticas y personales, sino también a
gestiones destinadas a manipular la administración de justicia.

24. El contenido de las agendas de Heredia es un hecho de conocimiento publico. Por tanto, cabe recordar algunos de los apuntes más relevantes para lo que aquí se evalúa.

25. En uno de esos apuntes se lee:

Martes visitó ojitos
Miércoles vista de causa.
Jueves vino ojito a congreso, llamó
x telf a Sn Martin y fueron a CSup,
paisanos, hay omisión en dictamen fiscal
x obviar a los 4 testigos. Se está politizando.
Hoy fue con Hugo Molina +
Ojito habló con Sn Martín no
te preocupes va a salir +.
Invitar a casa Urquizo y los 2 Cesar.

26. En otro:

Se puede llegar a Miluska Cano y a Pimentel
Quien maneja la sala la conforma el Abog
Hugo Sibina y quien maneja los temas es
Juan Carlos Valdivia.

El congresista comisión justicia o constitución para
hacer lobby. Pdte Corte, Ministerio Justicia.
Ver con Alianza Parlamentaria
Planeamiento de captar gente en el poder judicial.
Eto Cruz debe ser vocero para este tema de OHT.

27. Y en otro:

Consultar OHT posibilidad de declaraz
notarial de Alvarez Rodrich
Documentos
Informe Juez lera instancia
” fiscal ” “
Sentencia desacumulaz
Resolución cambio testigo-inculpado
Auto apertorio
“Juez se puede escoger”

28. Finalmente:

Documento para que Yalico pida a la sala cumplir
la resolución de Yalico.
Defensoría del Pueblo.
Generar consensos interpartidarios en la bancada.
Ayuda memoria para Cayo.
Fco: Pedida para la Comisión Interamericana de DDHH

Beaumont que llame a Távara para que frene a R.
Ver si Cayo y Fredy se reunieron con T.
¿? Julio M. Comunicado de Juristas.
Consulta jurisprudencia nacional / internacional

Roy pedir que ya no firme y demás medidas. (NO)
Pedir a Blas que presione a Yalico. / Vega Vega
Pedir para el cese de agravio p’ suspender el juicio
Pedir la suspensión del Juicio.

29. El artículo 279, inciso 1, del Código Procesal Penal señala que para calificar el
peligro de obstaculización de la justicia se tendrá en cuenta el riesgo razonable de
que el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

30. A mi juicio, la sentencia en mayoría se equivoca al negar este peligro, soslayando —a base de recordar las bendiciones del don de la libertad, que nadie discute—los indicios de su existencia.

31. Mal puede decirse que los jueces no han cumplido con motivar su decisión de una manera mínimamente suficiente, como lo requiere la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

32. Abunda a lo señalado el hecho de que se plantearan, casi simultáneamente, tres habeas corpus —en Piura, Lima y Arequipa— a favor de los procesados, y luego
estos ratificaran dos.

33. Esta situación es tanto más significativa cuanto apenas unos pocos días antes los procesados habían interpuesto un recurso de casación contra la resolución cuestionada.

34. Así, tanto el número como la secuencia de estos actos procesales confirma la conducta temeraria —de alguna manera tenemos que llamarla— de los procesados
frente a la administración de justicia peruana.

Por todo ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

S.
SARDÓN DE TABOADA

Lea aquí la sentencia completa que revocó la prisión preventiva de Ollanta Humala y Nadine Heredia

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