Fundamento destacado: SÉTIMO.- De lo expuesto en el considerando precedente se advierte que, si bien es cierto, las pretensiones instauradas en el presente proceso, así como en el Expediente número 1988-2009, tienen como antecedente principal el contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin embargo, las pretensiones son distintas, ya que, la ahora instaurada se trata de una declaración judicial y determinación del monto exacto de la deuda (proceso en el que se emite una sentencia declarativa), y la del Expediente número 1988- 2009 se trata de una pretensión sobre Obligación de Dar Suma de Dinero (proceso en el que se emite una sentencia de condena), teniendo en cuenta además que en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero no se llegó a dilucidar el argumento planteado por los ahora demandantes, referido a que se pretende hacer cobro de una tasa de interés legal superior a la pactada, lo que sí se hizo en la presente causa y se llegó a determinar a través de la pericia respectiva, por lo que, al no cumplirse la triple identidad, por no contener el mismo objeto (pretensión), no podríamos hablar de una afectación a la cosa juzgada, debido proceso, ni mucho menos a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que no cabe amparar la infracción denunciada de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 123 del Código Procesal Civil.
SUMILLA.- La cosa juzgada es una Institución de orden procesal fundada en el Principio de Seguridad Jurídica, por el que la sentencia definitiva contra la que no procede ningún recurso susceptible de modificarla, adquiere la calidad de inmutable o irrevocable, pudiendo ser propuesta por la parte emplazada vía excepción conforme lo prevé el inciso 8 del artículo 446 del Código Procesal Civil o como argumento de defensa al momento de contestar la demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2551-2017
LIMA
DECLARACIÓN JUDICIAL
Lima, siete de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número dos mil quinientos cincuenta y uno – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Julia Goicochea Franco viuda de Henríquez (folios 1060) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ocho de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis (folios 1023), emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número setenta y nueve de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince (folios 950), que declara fundada la demanda; en consecuencia, se determina que el monto exacto de la deuda contraída por los demandantes asciende a ochenta y cuatro mil novecientos treinta dólares americanos con treinta y ocho centavos (US$.84,930.38), los que se descomponen en la suma de sesenta y cuatro mil novecientos setenta dólares americanos con treinta y tres centavos (US$.64,970.33) por concepto de capital y diecinueve mil novecientos sesenta dólares americanos con cinco centavos (US$.19,960.05) por concepto de intereses legales y que la deuda de los demandados a la fecha asciende a la cantidad de veintisiete mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos con sesenta centavos (US$.27,884.60), de los cuales corresponde la suma de quince mil ochocientos cuarenta y un dólares americanos con treinta y ocho centavos (US$$.15,841.38) por concepto de capital y la suma de doce mil cuarenta y tres dólares con veintidós centavos (US$.12,043.22) por concepto de intereses legales.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha diez de julio de dos mil diecisiete (folios 33 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 123 del Código Procesal Civil, por cuanto se está infraccionando la calidad de cosa juzgada que tiene una sentencia previa de fecha quince de noviembre de dos mil diez, emitida por el Noveno Juzgado Comercial de Lima, Expediente Número 1988-2009, la misma que confirmó la validez del pago del principal y los intereses pactados por las partes, determinando así la cuantía de la deuda impaga que tenían los ahora demandantes. Es preciso indicar, que la referida sentencia no fue apelada, asumiendo la calidad de consentida y ejecutoriada. En el presente proceso se ha modificado sustancialmente el importe de la deuda que ya se había establecido de manera definitiva, justificando los magistrados su proceder en el sentido de que ellos han resuelto solamente la aplicación de la tasa de interés, error inexcusable ya que en la sentencia previa, el Juez Comercial, se había pronunciado expresamente, respecto de la cuantía y naturaleza de los intereses; y,
b) Infracción normativa del artículo 1361 delCódigo Civil, señalando que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, por tanto, el acuerdo suscrito entre los ahora demandantes y la demandada, en la cláusula segunda obliga a devolver el monto total, del mutuo más los intereses en un plazo de ocho (08) años y diez (10) meses, mediante la aceptación de ciento seis (106) letras de cambio; este acuerdo suscrito libremente entre las partes involucradas fue analizado en la sentencia del Noveno Juzgado Comercial y que tiene la calidad de cosa juzgada, determinándose que fue un acuerdo válido y libremente aceptado por las partes.
[Continúa…]



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