Sentencia de vista confirma improcedencia de proceso inmediato

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Segunda Sala Penal de Apelaciones


EXPEDIENTE: 001009-2016-1826-JR-PE-03
JUECES: Sequeiros Vargas / Sánchez Espinoza / Mendoza Retamozo
ESPECIALISTA: Mina Ballona, Maritza
PROCESADO: Abner Amhed, Arévalo Ríos
DELITO: Robo agravado en grado de tentativa
AGRAVIADO: Lucero Niveri, Huracaya Orosco
MATERIA: Proceso inmediato – Apelación
PROCEDENCIA: 4to. J. I. P. Permanente – Flagrancia y otros (D. L. 1194).



RESOLUCIÓN N° 02

Lima, tres de junio del año dos mil dieciséis.-

VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública por la a Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, la apelación formulada por la representante del Ministerio Público contra el auto que declara improcedente la incoación del proceso inmediato en la causa seguida contra Abner Amhed Arévalo Ríos, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, en agravio de Lucero Niveri Huracaya Orosco; intervine como ponente la señora Jueza Superior, Victoria Sánchez Espinoza; y,

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ATENDIENDO:

Primero: De la imputación

Según el requerimiento fiscal, se le atribuye a Abner Amhed Arévalo Ríos (18) que el día siete de abril del presente año, siendo las 9:20 horas aproximadamente, en circunstancias que la menor Lucero Niledy Huracaya Orosco, se encontraba caminando por un pasaje desolado que colinda con la avenida El Carmen en la Urbanización – San Roque, intentó despojarla de su teléfono celular, arrinconándola contra la pared y amenazándola con un cortador de papel que puso en su cuello, a la vez que le pedía que le entregue su celular; no pudiendo lograr su cometido por la intervención de un ciudadano que pasó por el lugar, quien comunicó al personal de Serenazgo de lo que ocurría y estos a su vez al personal policial que patrullaba la zona, quienes intervinieron al denunciado, encontrando entre sus ropas el cortador de papel.

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Segundo: De la Resolución apelada

La señorita jueza fundamenta la improcedencia del requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, señalando que el fundamento legal en el escrito de requerimiento es el supuesto de flagrancia previsto en el inciso a) del numeral 1 del artículo 446° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 1194; no obstante la Fiscalía sustenta su imputación en elementos de convicción[1]. En ese sentido, para la Jueza A quo, los elementos de convicción presentados resultarían insuficientes e incompletos para fundamentar la incoación de este proceso especial, teniendo en cuenta que no se ha adjuntado el acta de intervención policial, lo que impide conocer las circunstancias en las que fue intervenido el imputado, así como la identidad de los efectivos policiales o serenos que lo intervinieron, siendo importante recoger sus declaraciones a efectos de corroborar lo afirmado por la menor agraviada.

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Tercero: De los fundamentos de la apelación

En su escrito de apelación, la representante del Ministerio Publico insiste en que los hechos imputados están suficientemente acreditados, por lo que optan “por el camino de la acusación directa”, a fin de reducir la duración del proceso mediante la renuncia de la etapa de investigación preparatoria, por ser innecesaria. Y contradiciendo los fundamentos de la Jueza A quo, señala que el Acta de Intervención Policial se encuentra transcrita en el Atestado y que según la manifestación del policía que practicó el registro personal al investigado, este habría aceptado en el lugar de los hechos haber intentado robarle a la agraviada; reconociendo en su declaración que utilizaba el cortador de papel que fue hallado en su poder para cometer robos.

En la audiencia de Apelación no hubo mayor aporte, reiterándose el fundamento de suficiencia probatoria.

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Cuarto: Posición de la defensa

En la audiencia, el defensor público a cargo de la defensa del imputado, señaló que su patrocinado en ningún momento acepto los cargos que se le imputan; que en el atestado no figura la identificación del autor del acta de intervención, tampoco hay declaración de los serenos intervinientes; por lo que no existen suficientes actos de investigación que justifiquen un proceso inmediato.

Quinto: Del marco jurídico

El Proceso Inmediato es un proceso especial implementado por el Nuevo Código Procesal Penal, para atender fundamentalmente supuestos de flagrancia delictiva, donde sea innecesario mayores actos de investigación para formular acusación. Según el Acuerdo Plenario N° 6-2010-CJ/116, se trata de una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal, con criterios de racionalidad y eficiencia, sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.

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Sin embargo, no es el único supuesto de aplicación, conforme al artículo 446° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Legislativo N° 1194, están además: la confesión del imputado, prestada libremente ante el Fiscal de la investigación[2]; la evidencia de los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, previo a la declaración del imputado; y, las acciones penales incoadas por los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción .

En el caso de flagrancia, nuestro ordenamiento legal reconoce cuatro supuestos:

Artículo 259° del NCPP

[…] Existe flagrancia cuando:

El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o par otra persona que haya presenciado el hecho, o par media audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro
(24) horas de producido el hecho punible.

El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

El Tribunal Constitucional ha establecido también, “que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de las hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o las instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”. (STC EXP.N° 04630-2013-PHC/TC, negrita nuestra)

De todo lo anterior se concluye que el signo distintivo de la flagrancia es la evidencia delictiva, fundada en un conocimiento directo e inmediato sobre el hecho delictuoso a través de un simple conocimiento sensorial; par lo que, no es admisible que se trate de acreditar la flagrancia delictiva, con prueba indirecta, coma las indicios, dado que se trata de conceptos incompatibles.

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Sexto: Del análisis del Colegiado

6.1.- La norma procesal ha previsto taxativamente en qué casos procede la incoación de proceso inmediato y ha delegado en el Órgano Jurisdiccional la responsabilidad de controlar su procedencia.

6.2.- Conforme hemos señalado en el marco normativo, la flagrancia tiene cuatro supuestos legales de configuración y no es el único supuesto de aplicación del proceso inmediato, hay otros tres casos que podrían justificar su incoación.

6.3.- En este caso, en el escrito de requerimiento se invoca el supuesto de flagrancia contenido en el inciso segundo del artículo 259° del CPP, esto es: ” El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto”; pero no es suficiente con invocar el dispositivo, hay necesidad de fundamentar porqué nos encontramos en dicho supuesto, más aún si -como ocurre en este caso- la defensa del imputado cuestiona la concurrencia de flagrancia en los hechos.

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6.4.- En ese sentido, los hechos descritos no se adecuan en la prescripción legal invocada, pues contrariamente, la imputación fiscal sostiene que Abner Amhed Arévalo Ríos, habría sido descubierto en la realización del hecho punible por personal de serenazgo, razón por la cual no pudo consumar el ilícito; no obstante, estos no han sido identificados en la investigación preliminar, para confirmar la flagrancia. En cuanto a los otros supuestos de aplicación, el imputado en su declaración niega haber intentado robar a la agraviada y no se han presentado elementos de convicción que nos permitan sostener que en el caso que se plantea hay evidencia delictiva; porque además del dicho de la agraviada, no hay ninguna otra declaración que de cuenta de un conocimiento directo e inmediato del hecho delictuoso; el único efectivo policial que declara, quien se encontraba realizando patrullaje integrado con serenazgo de Surco, señala que se dirigió al lugar por una comunicación radial de la Central de Serenazgo donde se le indicó que tenían retenida a una persona, por tanto, tampoco fue testigo de los hechos.

6.5.- La Fiscalía sostiene en su recurso de apelación que la incriminación de la agraviada se encuentra debidamente corroborada con el hallazgo en poder del imputado del arma que utilizó para amenazarla y despojarla de su celular y la versión del efectivo policial interviniente que señala que el investigado admitió en su delante estos hechos; no hay duda que estos actos de investigación constituyen causa probable que justifican el inicio de un proceso penal ; lo que se discute es si el caso planteado se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 446° del Código Procesal Penal para la procedencia de un proceso inmediato y como hemos analizado , ello no se ha acreditado.

6.6.- La Representante del Ministerio Público señala también en su recurso que en su consideración el hecho delictuoso se encuentra suficientemente acreditado par lo que opta “por el camino de la acusación directa”; sin advertir que la acusación directa es un mecanismo procesal propio del proceso común , que está regulado en el inciso cuarto del artículo 335° del Código Procesal Penal, siendo una facultad del Fiscal, que no está sujeta a control judicial previo; pero que a diferencia del proceso inmediato, no elimina la etapa intermedia en el proceso, coma mecanismo de control Judicial para la procedencia del juicio oral.

Par estas consideraciones y no concurriendo ninguno de las supuestos de aplicación del Proceso Inmediato previstos en el articulo 446° del Código Procesal Penal, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve,

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DECISIÓN

CONFIRMAR la resolución impugnada de fecha ocho de abril del presente año, dictada en audiencia pública, en el extremo que declara Improcedente la incoación del proceso inmediato en la causa seguida contra Abner Amhed Arévalo Ríos, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Robo Agravado en grado de tentativa, en agravio de Lucero Niveri Huracaya Orosco; Disponiendo que el Ministerio Público proceda conforme a sus atribuciones; Notificándose y los devolvieron.

S.S /.

SEQUEIROS VARGAS, SÁNCHEZ ESPINOZA, MENDOZA RETAMOZO

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[1] Que es otro supuesto de aplicación del proceso inmediato. Código Procesal Penal Art. 446.1º inciso c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

[2] Artículo 160° del Código Procesal Penal.

 

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