Sentencia condenatoria que no se pronuncia sobre dictamen fiscal que sustenta nulidad está indebidamente motivada [Exp. 03825-2018-PHC/TC]

Fundamento destacado: 8. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2016, don Ricardo Arturo Maldonado Jurado fue condenado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad, por el delito de posesión de droga con fines de comercialización en su modalidad agravada por pluralidad de agentes. Contra dicha resolución, el favorecido interpuso recurso de nulidad. En tanto que con fecha 27 de junio de 2016 (folios 103-124), la Primera Fiscalía Suprema Penal emitió dictamen y consideró “haber nulidad” en el extremo condenatorio referido al beneficiario; y, reformándola, solicitó su absolución por el acotado delito. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 4 de octubre de 2016, declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, en el extremo que condenó a don Ricardo Arturo Maldonado Jurado.

9. Al respecto, es menester indicar lo esbozado en el dictamen Nº 688-2016-1ºFSPMP-FM con fecha 27 de junio de 2016 en relación al recurrente:

“Ahora bien, luego de analizadas las pruebas actuadas, se advierte que las pruebas de cargo no generan convicción de la responsabilidad de los encausados (entre los que se encuentra el demandante), asimismo, las pruebas de descargo tampoco acreditan fehacientemente su inocencia, no teniendo mayor peso una sobre las otras, generándose una duda razonable respecto a la responsabilidad del imputado, ante la ausencia de certeza, por lo que en aplicación del in dubio pro reo, corresponde disponerse su absolución.”

10. Por consiguiente y, al observar que la cuestionada ejecutoria suprema omitió pronunciarse respecto al dictamen ya referido, se concluye que no se encuentra debidamente motivada, y por tanto se habría acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales del recurrente.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno.Sentencia 900/2020
Expediente N° 03825-2018-PHC/TC, Lima

RICARDO ARTURO MALDONADO JURADO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03825-2018-PHC/TC.

Asimismo, los magistrados Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, se agrega los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rolando Urbina Jurado contra la resolución de fojas 154, de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2018, don José Orlando Urbina Jurado interpone demanda de habeas corpus a favor de don Ricardo Arturo Maldonado Jurado, y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2016 (R. N. 857-2016); y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido.

El recurrente manifiesta que, mediante la resolución judicial en cuestión se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 (Expediente 17455-14), en el extremo que condenó a don Ricardo Arturo Maldonado Jurado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de posesión de droga con fines de comercialización en su modalidad agravada por pluralidad de agentes (R. N. 857-2016).

A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, pues la resolución aludida carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria, ya que esta no expresa razones coherentes y objetivas que sustenten de manera conveniente su responsabilidad penal respecto al delito por el cual se le condenó.

El accionante refiere que, de acuerdo con las actas de registro personal, registro vehicular e incautación, a don Ricardo Arturo Maldonado Jurado no se le encontró droga alguna; que el mensaje que emitió el favorecido a su coprocesado no acredita con absoluta certeza que tuviera conocimiento de sus actos ilícitos; del acta de visualización de video no se reconoce al favorecido por sus características físicas; entre otros cuestionamientos.

Finalmente, señala que la ejecutoria suprema no goza de debida motivación al no expresar razones o justificaciones objetivas; así como también presenta deficiencias en su motivación externa. En ese sentido, alega que dicha ejecutoria sustentó su decisión sin tener en consideración la opinión de la fiscalía suprema, en cuanto consideró haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, en el extremo que condenó al beneficiario por el delito de posesión de droga con fines de comercialización en su modalidad agravada por pluralidad de agentes; y, reformándola, se le absuelva.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó el uso de la palabra (folio 147).

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 28 de abril de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y los fundamentos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que estos se sostienen en alegatos infraconstitucionales referidos a la valoración de las pruebas y su suficiencia.

A su turno, la recurrida, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2016 (R. N. 857-2016), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, en el extremo que condenó a don Ricardo Arturo Maldonado Jurado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad, por el delito de posesión de droga con fines de comercialización en su modalidad agravada por pluralidad de agentes. Se alega, por tanto, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Cuestiones preliminares

El derecho de defensa de los emplazados y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente puntualizar las razones por las que, pese a no haberse emplazado a los demandados, opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de retrotraer el proceso y reconducirlo al momento del emplazamiento con la demanda.

3. En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que asumimos la dilucidación el presente caso.

4. Tales hechos son los siguientes:

a) Las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus derechos, pues la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, conforme se aprecia de fojas 147 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa. Además, el representante de la procuraduría del Poder Judicial participó de la audiencia de vista de la causa conforme se aprecia del informe emitido por el relator de sala (folio 150). Asimismo, a los emplazados se les notificó la Resolución 1, de fecha 20 de julio de 2018, mediante la cual se señaló fecha y hora para la vista de la causa, por lo cual tienen pleno conocimiento de la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra (folios 140-145). En consecuencia, han estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la forma que la hubiesen estimado y considerado más conveniente.

b) La demanda interpuesta no pretende la superposición de competencias con la justicia ordinaria, en la lógica de pronunciarse sobre la responsabilidad o no que en términos penales pudiera corresponderle al demandante de la presente causa, pues simplemente se limita a verificar si la alegada vulneración al derecho a la motivación resolutoria del Ministerio Público se ha producido o no; lo que desde todo punto de vista resulta una competencia constitucional y, por tanto, legítimamente reconducible al ámbito del proceso constitucional.

5. Por consiguiente, asumida una posición como la descrita, estimamos plenamente legítimo pronunciarnos sobre el fondo de la materia controvertida en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental y del referido principio alegados por el recurrente.

Análisis del caso

6. Este Tribunal tiene establecido en retirada jurisprudencia que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […J” (Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2).

8. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2016, don Ricardo Arturo Maldonado Jurado fue condenado a veinticuatro años de pena privativa de la libertad, por el delito de posesión de droga con fines de comercialización en su modalidad agravada por pluralidad de agentes. Contra dicha resolución, el favorecido interpuso recurso de nulidad. En tanto que con fecha 27 de junio de 2016 (folios 103-124), la Primera Fiscalía Suprema Penal emitió dictamen y consideró “haber nulidad” en el extremo condenatorio referido al beneficiario; y, reformándola, solicitó su absolución por el acotado delito. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 4 de octubre de 2016, declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, en el extremo que condenó a don Ricardo Arturo Maldonado Jurado.

9. Al respecto, es menester indicar lo esbozado en el dictamen Nº 688-2016-1ºFSPMP-FM con fecha 27 de junio de 2016 en relación al recurrente:

“Ahora bien, luego de analizadas las pruebas actuadas, se advierte que las pruebas de cargo no generan convicción de la responsabilidad de los encausados (entre los que se encuentra el demandante), asimismo, las pruebas de descargo tampoco acreditan fehacientemente su inocencia, no teniendo mayor peso una sobre las otras, generándose una duda razonable respecto a la responsabilidad del imputado, ante la ausencia de certeza, por lo que en aplicación del in dubio pro reo, corresponde disponerse su absolución.”

10. Por consiguiente y, al observar que la cuestionada ejecutoria suprema omitió pronunciarse respecto al dictamen ya referido, se concluye que no se encuentra debidamente motivada, y por tanto se habría acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales del recurrente.

Efectos de la sentencia

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2016, en cuanto al recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución suprema de fecha 4 de octubre de 2016, respecto de don Ricardo Arturo Maldonado Jurado (R. N. 857-2016).

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

[Continúa…]

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