En nuestro Diplomado Nuevo Código Procesal Penal, el abogado penalista Benji Espinoza Ramos estuvo a cargo de la décimo novena sesión dedicada a la acción extraordinaria de revisión. Así, se ocupó de explicar la naturaleza jurídica de esta institución y sus supuestos de aplicación. En este post compartimos un fragmento de su excelente disertación.
Supuestos de acción de revisión (art. 439, Código Procesal Penal)
Procedencia.– La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación
temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.




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