Fundamento destacado: Sexto. Bajo dicho contexto, tenemos en lo referente al primer (a) agravio, ítem (i) en el cual la recurrente pretende que se aplique el último párrafo del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil a fin de que se opte por la validez del segundo matrimonio; al respecto tenemos, que la Sala de mérito ha sido explícita en el sentido de que el presente caso se encuadra dentro del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil, que expresamente señala «es nulo el matrimonio del casado» a razón de haberse acreditado que el Acta de Defunción número 00827400 del supuesto fallecido Héctor José Sandoval Núñez, fue cancelado con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, esto es, antes de la celebración de las segundas nupcias que data del tres de agosto de dos mil doce.
SUMILLA: Nulidad de matrimonio. No se puede aplicar el último párrafo del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, de mantener vigente el segundo matrimonio, a razón de no existir acuerdo de voluntades entre las partes, configurándose por tanto, la nulidad del matrimonio del casado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 362-2017
PIURA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número trescientos sesenta y dos – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número treinta y tres, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre Nulidad de Matrimonio; consecuentemente, declaró nulo el matrimonio entre Martín Berendson Leigh y Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, celebrado el tres de agosto de dos mil doce ante la Municipalidad Provincial de Piura.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:
a) Infracción normativa de los artículos IV del Título Preliminar, 274 inciso 3 y último párrafo del Código Civil, concordante con el artículo 68 del mismo Código.
i) La Sala Superior en el fundamento décimo de la Sentencia de Vista impugnada refiere que el artículo 274 inciso 3 del Código Civil presupone la existencia de un matrimonio civil anterior no disuelto por la muerte de cualquiera de los cónyuges, criterio que ha sido adoptado en la Casación número 1350-2013-Huanuco;
ii) Debe tomarse en cuenta la determinación cronológica de los hechos a fin de determinar hasta qué momento se produjo la vigencia del primer matrimonio celebrado entre la recurrente y Héctor José Sandoval Núñez (primer matrimonio) ante la Municipalidad Provincial de Sullana el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, puesto que a partir de ello, se deberá determinar la validez o no del segundo matrimonio, al ser lógico concluir que si la muerte pone fin a la persona, el primer matrimonio estuvo vigente hasta el día veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, fecha en la que se produjo el fallecimiento de su primer cónyuge, hecho acreditado con el Acta de Defunción número 00827400;
iii) Resulta materia de análisis determinar si es legal que se recobre la validez o la vigencia de un primer matrimonio por el hecho que se haya producido la cancelación del Acta de Defunción, la cual se produce ocho años después de tener la certeza, pues conforme a lo previsto por el artículo 68 del Código Civil se opta por darle validez al segundo matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente muerto, aun cuando se haya declarado su existencia, impidiéndose con ello que se pueda producir el abuso del derecho y favorece además la seguridad jurídica;
iv) El argumento contenido en el considerando décimo sétimo para desvirtuar el agravio referente a que debe tenerse en cuenta la fecha en que el demandante tomó conocimiento del primer matrimonio, carece de sustento lógico, por cuanto no puede concluir que el demandante recién tuvo conocimiento de la existencia de su primer matrimonio en el mes de setiembre del año dos mil catorce y toma su declaración para reforzar sus argumentos, evidenciándose con ello además una falencia y vulneración al obtener una debida motivación;
v) Respecto a la inaplicación del plazo de caducidad la Sala Superior ha omitido considerar que la ley de manera expresa, otorga legitimidad para obrar y un plazo de caducidad para ejercer la acción de nulidad a partir de la determinación de ciertos supuestos como sería en el caso de que el primer cónyuge haya fallecido, asimismo de la revisión de los actuados se tiene la Carpeta Fiscal número 2606064501-2014-2568-0, en la cual se observa la Resolución número 425- 2012/GPRC/SGDRC/RENIEC del veintiuno de marzo de dos mil doce que dispone la cancelación del Acta de Defunción número 00827400 a nombre de Héctor José Sandoval Núñez así como la Carta número 116- 2015/GRI/SGARF/RENIEC, en la cual se detalla los asientos regístrales de Héctor José Sandoval Núñez, en la que se realizó la actualización de imágenes el dos de diciembre de dos mil once, por lo tanto, no solo bajo la premisa de que el demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del matrimonio anterior, desde antes de celebrarlo en el año dos mil doce, el plazo para interponer la presente acción ya había caducado, por cuanto la demanda se interpuso en el mes de diciembre del año dos mil catorce, sino que además debe considerarse el artículo 26 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil cuando en el año dos mil doce, se había producido la reactivación del Documento Nacional de Identidad de Héctor José Sandoval Núñez, por lo que a partir de ese año debe contabilizarse el plazo para determinar la caducidad y no como erróneamente ha resuelto la Sala Superior en el supuesto que se considere que el cálculo para la caducidad se realiza desde la fecha de reconocimiento de existencia del primer cónyuge; y, excepcionalmente por la causal de b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-A del Código Procesal Civil debe declararse la procedencia excepcional del recurso de casación, a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la eventual vulneración del Debido Proceso y la Motivación de las Resoluciones Judiciales.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si se puede aplicar el último párrafo del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, teniendo en cuenta que no existe acuerdo entre las partes de mantenerlo vigente.
IV. ANÁLISIS:
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que el demandante Martín Berendson Leigh interpone demanda de nulidad de matrimonio celebrado con su cónyuge Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, ante la Municipalidad Provincial de Piura con fecha tres de agosto de dos mil doce, por contener en su celebración un vicio insubsanable que afecta gravemente la validez de dicho acto jurídico y determina su inexistencia, así como el pago de cien mil soles (S/100,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el daño moral ocasionado a su persona; señalando que la demandada le manifestó al recurrente que había contraído matrimonio con Héctor José Sandoval Núñez (padre de los dos hijos mayores de la demandada), quien había fallecido cuando su penúltimo hijo Diego Rubén Mimbela Izquierdo tenía aproximadamente dos años y medio de edad, sin indicar las causas de su deceso. Por dicho motivo contrajo matrimonio en Piura y fruto del mismo nació su menor hijo Martín Berendson Izquierdo. Es así que con la celebración de las elecciones regionales y municipales de dos mil catorce, se enteró que el fallecido Héctor José Sandoval Núñez estaba vivo, por lo que la demandada habría contraído nupcias estando casada.
Segundo.- La demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio contesta la demanda señalando que en el año dos mil cinco, tomó conocimiento de que Héctor Sandoval Núñez había fallecido, pues en el año mil novecientos noventa y ocho, por razones laborales se fue a vivir a la ciudad de Piura con sus hijos Jahaira Cecilia Sandoval Izquierdo y Héctor Alonso Sandoval Izquierdo de dos y cinco años de edad respectivamente, iniciando una relación sentimental por el lapso de once años con Rubén Mimbela Velarde, con quien procreó a Diego Rubén Mimbela Izquierdo, por lo que no tuvo contacto con Héctor Sandoval Núñez. Refiere también, que a raíz de la denuncia por bigamia que hizo el demandante, se apersonó Héctor José Sandoval Núñez en donde señaló que por sus problemas económicos y para evadir su responsabilidad con la recurrente y sus hijos se hizo pasar por fallecido.
Tercero.- Por sentencia de primera instancia de fojas trescientos noventa y seis, contenida en la Resolución número veintiséis, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, se declaró fundada en parte la demanda de nulidad de matrimonio, declarando nulo el matrimonio entre Martín Berendson Leigh y Mónica Cecilia Izquierdo Rubio celebrado el tres de agosto de dos mil doce ante la Municipalidad Provincial de Piura; e infundada la pretensión accesoria. Sustentando que para determinar la nulidad e invalidez del matrimonio Berendson – Izquierdo, se debe establecer si el primer matrimonio contraído por la emplazada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio con la persona de Héctor José Sandoval Núñez se encontraba vigente al momento de contraer segundas nupcias con el señor Martín Berendson Leigh, así pues, de la revisión de actuados, se tiene la Carpeta Fiscal número 2606064501-2014-2568-0 tramitada en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, que corre como acompañado al haber sido admitida como medio probatorio en la cual se observa la Resolución número 425- 2012/GPRC/SGDRC/RENIEC de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, en la cual se «Dispone la cancelación del Acta de Defunción número 00827400 a nombre de Héctor José Sandoval Núñez, inscrita en la entonces Oficina del Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, actualmente incorporada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, por irregularidad en inscripción de defunción», asimismo, se observa la Carta número 000116-2015/GRI/SGARF/RENIEC en la cual se detallan los asientos registrales del cuidadano [sic] Héctor José Sandoval Núñez entre los cuales obra la rectificación de DNI con número de inscripción 03643358 de fecha dos de diciembre de dos mil once, en la cual se realizó actualización de imágenes, de lo cual se puede apreciar que si bien el señor Héctor José Sandoval Núñez tenía ya activado su Documento Nacional de Identidad el día dos de diciembre de dos mil once, también lo es que recién con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, se dispone la cancelación del Acta de Defunción del señor Héctor José Sandoval Núñez, por lo tanto, se tendrá como fecha a valorar la fecha de la resolución que cancela el acta de defunción, concluyéndose que la demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio contrajo matrimonio con el señor Martín Berendson Leigh ante la Municipalidad Provincial de Piura el día tres de agosto de dos mil doce, tal como obra del Acta de Matrimonio inserta en autos, es decir, que a la fecha de celebración del matrimonio Berendson – Izquierdo ya se encontraba habilitado el documento de identidad del señor Héctor José Sandoval Núñez, siendo por tanto este, el cónyuge de la señora Mónica Cecilia Izquierdo Rubio al haberse cancelado su partida de defunción. Ante lo expuesto, resulta nulo el matrimonio realizado el tres de agosto de dos mil doce, entre la señora Mónica Cecilia Izquierdo Rubio y el señor Martín Berendson Leigh por la causal establecida en el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil.
Cuarto.- Por sentencia de revisión de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de matrimonio, en consecuencia, nulo el matrimonio entre Martín Berendson Leigh y Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, celebrado el tres de agosto de dos mil doce ante la Municipalidad Provincial de Piura, con los fundamentos expuestos por el A Quo.
Quinto.- Que, previamente a absolver los agravios planteados en el recurso de su propósito debemos dejar por sentado los siguientes puntos:
a) Está acreditado que el matrimonio entre Héctor José Sandoval Núñez y doña Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, ante la Municipalidad Provincial de Sullana, se celebró el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
b) Asimismo, del documento denominado Acta de defunción número 00827400 a nombre de Héctor José Sandoval Núñez se advierte que tiene como data el veintiséis de febrero de dos mil cuatro.
c) De la Carta número 000116-2015/GRI/SGARF/RENIEC en la cual se detallan los asientos registrales del ciudadano Héctor José Sandoval Núñez entre las cuales obra la rectificación de su DNI con número de inscripción 03643358, es de fecha dos de diciembre de dos mil once, en la cual se realizó la actualización de imágenes.
d) La Resolución número 425-2012/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, que «Dispone la cancelación del Acta de Defunción número 00827400» a nombre de Héctor José Sandoval Núñez, inscrita en el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, actualmente incorporada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
e) Se tiene por acreditado que la demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio contrajo matrimonio con el señor Martín Berendson Leigh ante la Municipalidad Provincial de Piura, con fecha tres de agosto de dos mil doce, es decir, cuando ya se había cancelado el Acta de Defunción de Héctor José Sandoval Núñez y, por consiguiente, ya se había producido el reconocimiento de existencia de la persona del tanta veces mencionado Héctor José Sandoval Núñez.
Sexto.- Bajo dicho contexto, tenemos en lo referente al primer (a) agravio, ítem (i) en el cual la recurrente pretende que se aplique el último párrafo del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil a fin de que se opte por la validez del segundo matrimonio; al respecto tenemos, que la Sala de mérito ha sido explícita en el sentido de que el presente caso se encuadra dentro del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil, que expresamente señala «es nulo el matrimonio del casado» a razón de haberse acreditado que el Acta de Defunción número 00827400 del supuesto fallecido Héctor José Sandoval Núñez, fue cancelado con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, esto es, antes de la celebración de las segundas nupcias que data del tres de agosto de dos mil doce.
Sétimo.- En lo referente al ítem (ii), como ya se había señalado, al presente caso resulta inviable aplicar el último párrafo del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, de mantener vigente el segundo matrimonio a razón de no existir acuerdo de voluntades entre las partes, por tanto, resulta inoficioso determinar hasta qué momento estuvo vigente el primer matrimonio y la validez del segundo, ello atendiendo a que el segundo matrimonio se celebró cuando el Acta de Defunción de Héctor José Sandoval Núñez había sido cancelado.
Octavo.- En lo referente al ítem (iii), respecto que si es factible que se recobre la validez del primer matrimonio por el hecho de que se haya producido la cancelación del acta de defunción, lo cual se ha producido luego de ocho años, las instancias de mérito han determinado que en el caso concreto no se puede aplicar las disposiciones del artículo 68 del Código Civil a razón de que no existe acuerdo de voluntades entre los integrantes del nuevo matrimonio.
Noveno.- Que, respecto al ítem (iv), en el sentido de que no se puede concluir que el demandante recién tuvo conocimiento de la existencia de su primer matrimonio en el mes de setiembre de dos mil catorce; señalamos, lo que ha motivado al demandante denunciar a la demandada por el delito de bigamia, es porque recién en ese año tuvo conocimiento de que el fallecido Héctor José Sandoval Núñez no estaba muerto, y ello se corrobora de la declaración de la demandada obrante en autos y que guarda armonía con la Carpeta Fiscal correspondiente.
Décimo.- Que, respecto al ítem (v), referido al plazo de caducidad, en el sentido de que la Sala Superior ha omitido considerar que la ley de manera expresa otorga legitimidad para obrar y un plazo de caducidad para ejercer la acción de nulidad; debemos decir que de acuerdo al artículo 276 del Código Civil, la acción de nulidad no caduca. En ese extremo dicho agravio también debe desestimarse.
Décimo Primero.- Que, respecto del segundo (b) agravio, la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, referido a la motivación, debemos señalar que el Tribunal Constitucional considera que: «…Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:
a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por la partes; y
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)» (Sentencia del Tribunal Constitucional número 4348-2005-PA/TC);
en ese sentido, se observa que la sentencia impugnada presenta una motivación suficiente que respeta los estándares en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues motiva las razones por las cuales resuelve confirmar la resolución apelada que declaró fundada en parte la demanda.
V. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, no corresponde amparar el recurso de casación conforme a lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; por lo que declararon: INFUNDADO del recurso de casación interpuesto por la demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio a fojas cuatrocientos noventa y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución número treinta y tres, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Martín Berendson Leigh contra Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, sobre Nulidad de Matrimonio, y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala.
Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CALDERÓN PUERTAS
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA